EXP. N.° 494-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 157, su fecha 18 de diciembre de 2001, que declarA improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El representante legal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con fecha 17 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria y contra el Ejecutor Coactivo de dicha entidad, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 214-2000-MDLV, de fecha 24 de julio de 2000, y de la Resolución Coactiva N.° 01, de fecha 31 de julio de dicho año. Manifiesta que la corporación municipal que representa, en uso de sus facultades, se encuentra efectuando trabajos a fin de lograr el saneamiento físico legal del pueblo joven Víctor Raúl Haya de la Torre del distrito de La Victoria; sin embargo la municipalidad demandada, en una errónea interpretación de la Ley de Habilitaciones Urbanas, emitió la citada resolución de alcaldía, mediante la cual dispuso que la municipalidad provincial se abstenga de continuar con los trabajos que venía realizando en el referido pueblo joven, y a su vez autorizó a la oficina de Ejecución Coactiva de la Municipalidad Distrital de la Victoria para que hiciera cumplir dicha resolución. Indica que con fecha 26 de julio del mismo año se le notificó la cuestionada resolución, y sin que haya vencido el plazo para impugnarla, la demandada, a través de su Ejecutoría Coactiva, con fecha 31 de julio de 2000, emitió la Resolución N.° 01, a través de la cual dispuso la paralización de los trabajos que la Municipalidad Provincial de Chiclayo venía ejecutando.

La demandada contesta manifestando que la recurrente, sin respetar la jurisdicción y competencias que señala la ley, llevó adelante la aprobación de un procedimiento de Habilitación Urbana respecto a inmuebles ubicados en el distrito de La Victoria. Indica que los actos realizados perjudican la propiedad de los moradores del Asentamiento Humano Ampliación Víctor Raúl Haya de la Torre y lesionan los derechos e intereses directos de la demandada, y que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar el presente conflicto de intereses.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 13 de julio de 2001, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa, al no haber impugnado las resoluciones que ahora cuestiona.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la acción de amparo no procede entre gobiernos locales, más aún cuando se trata de ventilar asuntos relativos a la competencia entre municipalidades.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 6.°, acápite 4), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece la improcedencia de la acción de amparo cuando se trata de dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
  2. Según el artículo 191° de la Constitución Política, la demandante y la demandada son dos órganos de gobierno local creados por la Constitución, por lo que, conforme lo glosado en el fundamento anterior, no procede la interposición de acciones de garantía entre sí.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA