EXP. N° 495-2003-AA/TC

CUSCO

DANIEL ESTUAR CCALLISANA ESQUIVEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Estuar Ccallisana Esquivel contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 130, su fecha 20 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director de Instrucción y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 092-2001-DINSTDOC-PNP, de fecha 22 de febrero de 2001, que dispuso separarlo de la Escuela Técnico Superior PNP Cusco, por medida disciplinaria; alegando que con ello se han violado sus derechos a la formación profesional y al trabajo.

 

Sostiene que fue separado de la citada escuela en mérito de una investigación administrativa absolutamente parcializada y arbitraria, al formularse el Parte Administrativo Disciplinario N° 23-00-DINSTDOC-ETS-PNP/JEBA, del 30 de noviembre de 2000, y el Ampliatorio N° 01-01-DINSTDOC-ETS-PNP-C/Sec, del 5 de enero de 2001, los cuales fueron elaborados fuera de la realidad, ya que en el Parte N° 002-DINSTDOC-ETS-PNP-Cusco/SS.PP se determinó fehacientemente que el alumno Guzmán Casa era el que tenía la botella de alcohol, y no su persona, extremo que le fue atribuido por el suboficial Costilla Vargas, por lo que fue recluido en un ambiente de la Guardia de Prevención, por 38 días. Agrega que, constituye prueba de descargo, el examen de dosaje etílico al cual fue sometido y que arrojó 0.29 gr., el que, de acuerdo con la escala de alcohol, es considerado normal, y  que si bien es cierto que el Manual de Régimen Interno de las Escuelas de Formación Policial de la PNP establece las causales de separación de la escuela por medida disciplinaria, las mismas tienen que ser muy graves o haber existido reincidencia, lo que –considera– no es su caso.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la PNP, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, sin perjuicio de ello, aduce que la Dirección de Instrucción de la PNP resolvió separar al demandante de la Escuela Técnico Superior PNP –Cusco por haber cometido faltas graves disciplinarias previstas en el Manual de Régimen Interno de las Escuelas de Formación Policial de la PNP, y luego de un debido proceso administrativo; que, por otro lado, en el Parte Administrativo Disciplinario N° 23-00-DINSTDOC-ETS-PNP/JEBA, del 30 de noviembre de 2000, y el Ampliatorio N° 01-01-DINSTDOC-ETS-PNP-C/Sec, del 5 de enero de 2001, se determinó que el demandante  guardaba una mezcla de bebida alcohólica en su ropero, lo que dio lugar a que sus compañeros la ingirieran, por lo que el Consejo de Disciplina, luego de escuchar las pruebas de descargo, emitió el Acta de Pronunciamiento N° 001-01-DINSTDOC-ETS-PNP-C/CD, del 6 de enero de 2001, decidiendo unánimemente su separación. Agrega que el demandante no puede alegar como prueba a su favor el certificado de dosaje etílico, pues éste arrojó 0.29 gramos por litro de sangre, lo que indica que éste estuvo consumiendo bebidas alcohólicas el día en que fue intervenido, lo cual configura falta grave disciplinaria.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      Las excepciones propuestas deben desestimarse, puesto que si bien es cierto que el demandante sólo interpuso recurso de reconsideración contra la resolución cuestionada, también lo es que no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, en vista de que dicha resolución había sido ejecutada inmediatamente, resultando de aplicación al presente caso el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N° 23506, que señala que se exceptúa del agotamiento de la vía previa, si la misma ha sido iniciada innecesariamente por el reclamante sin estar obligado a hacerlo.

 

2.      De la Resolución Directoral N° 092-2001-DINSTDOC-PNP, de fecha 22 de febrero de 2001, obrante a fojas 3 de autos, cuestionada por el demandante, se establece que éste fue separado de la Escuela Técnico Superior PNP – Cusco, al haber incurrido en faltas muy graves contra la moral policial (el decoro), al haber sido sorprendido, en el interior de la escuela, guardando en su ropero una mezcla de bebida alcohólica, dando lugar a que sus compañeros se dedicasen a ingerirlo; por lo que para su separación se tomó en cuenta el Parte Administrativo Disciplinario N° 023-00-DINSTDOC-ETS-PNP/JEBA, del 30 de noviembre de 2000, el Parte Ampliatorio N° 001-01-DINSTDOC-ETS-PNP-C/Sec, del 5 de enero de 2001, el Manual de Régimen Interno de las Escuelas de Formación Policial (separación de la escuela por medida disciplinaria) y el acuerdo unánime del Consejo de Disciplina mediante el Acta N° 001-01-DINSTDOC-ETS-PNP-C/CD, de fecha 6 de enero de 2001.

 

3.      Sin embargo, de la demanda de autos se advierte que el demandante cuestiona todos los documentos que se tuvieron en cuenta para su separación, citados en el anterior fundamento y que no obran en autos, afirmando que los partes administrativos fueron realizados fuera de la realidad y que la investigación administrativa fue absolutamente dolosa y arbitraria, argumentos que no pueden ser desvirtuados a través de una acción de garantía, por carecer de estación probatoria, y considerando que es deber de los justiciables brindar al juzgador constitucional los elementos suficientes que permitan acreditar de manera indubitable la afectación de los derechos constitucionales invocados, lo que no ha ocurrido en la presente causa, por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, para demostrar los hechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, y, reformándola, la declara INFUNDADA; y la CONFIRMA en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO