EXP N.° 0499-2000-AA/TC

PUNO

RENE JOSÉ SANCHÉZ RIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rene José Sánchez Rivera contra la sentencia de la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos ochenta y dos, su fecha veinticuatro de abril de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos incoada contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velázquez, don Germán Hernán Rivera Olivera, con la finalidad de que se declare nula y sin valor legal la Resolución N.° 132-99-CU-R-UANCV, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, la cual dispone separar al demandante de la universidad, a partir del cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, por no haber alcanzado el puntaje mínimo para ser ratificado en la categoría de docente principal. Refiere que el proceso de evaluación debió realizarse de conformidad con los artículos 46° y 47° de la Ley Universitaria N.° 23733, concordante con el articulo 116° del estatuto de la universidad.

Alega que la evaluación de los docentes debió efectuarse por los Consejos de Facultad y no por una comisión designada ad hoc. Por otro lado, manifiesta que su separación se debe al hecho de haberse suscitado una serie de conflictos con las autoridades de la universidad tras denunciar irregularidades en el manejo económico.

La emplazada, representada por su Rector, don Germán Hernán Rivera Olivera, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, considerando que el proceso de evaluación fue realizado por la Comisión Central de Evaluaciones nombrada por el Consejo Universitario en mérito a la Resolución N.° 121-99-CU-R-UANCV, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, debido a que las diversas comisiones ad hoc de todas las facultades de la universidad se rehusaron a efectuar la evaluación. Señala que se ordenó la separación del demandante luego de que fuera debidamente evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47° de la Ley Universitaria, por haber obtenido un puntaje inferior a los cincuenta y cinco puntos necesarios para ser ratificado.

El Primer Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha 28 de octubre de 1999, declaró fundada la demanda, por considerar que la designación de la comisión ad hoc viola la Ley Universitaria y su reglamento, ya que no se tomó en cuenta en su conformación al Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas de la citada universidad, así como a los miembros del Consejo de Facultad.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el proceso de evaluación al que fue sometido el demandante se encuentra contemplado en la Ley Universitaria N.° 23733 y en los estatutos de la universidad. Señala que en aplicación del artículo 15.° del Reglamento de Evaluación se encargó a la Comisión Central de Evaluaciones efectuar la evaluación, a la cual se sometió el demandante y en la que no obtuvo el puntaje mínimo requerido para su ratificación como profesor principal, por lo que se expidió la Resolución N.° 132-99-CU-R-UANCV.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se aprecia que el Reglamento de Evaluación para la Ratificación, Promoción o Separación de Docentes, aprobado por Resolución N.° 118-99-CU-R-UANCV, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, permite que una comisión central ad hoc realice la evaluación de los docentes en reemplazo de una comisión ad hoc si es que no existiese en la facultad correspondiente suficientes profesores principales hábiles para la conformación de la comisión.
  2. Según se desprende de la Resolución N.° 122-99-CU-R-UANCV, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, las diversas comisiones ad hoc de las facultades de la universidad demandada, entre las cuales se encontraba la competente para evaluar al demandante, declinaron llevar a cabo la evaluación, por lo que se encargó efectuar el proceso a la comisión central ad hoc, nombrada por el Consejo Universitario de la citada casa de estudios.

    Por lo tanto, tratándose de una resolución administrativa expedida por un órgano competente, el acto cuestionado no es inválido.

  3. Por otro lado, conforme se advierte de autos, el demandante obtuvo en el proceso de evaluación 49.5 puntos, puntaje desaprobatorio para ser ratificado como docente en la categoría de principal, pues, de acuerdo con lo dispuesto en la Segunda y Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de Evaluación antes mencionado, se requería obtener un puntaje mínimo de cincuenta y cinco puntos (55), por lo que queda acreditado que no se ha violado ningún derecho constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA