LIMA
JOSÉ TOMÁS GONZALES REÁTEGUI
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Germán Larrieu Bellido, a
favor de don José Tomás Gonzales Reátegui, contra la sentencia de la Tercera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 22
de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 27 de noviembre de 2002, don José Tomás Gonzales Reátegui interpone
acción de hábeas corpus contra los señores vocales superiores de la Sala
Especializada en Delitos de Corrupción, doctores Barandiarán Dempwolf, Tello De
Ñeco y Lizárraga Rebaza, por violación de su libertad individual. Solicita, por
tanto, su inmediata libertad. Alega que, con fecha 25 de enero de 2001, le
abrieron instrucción por el delito de peculado en agravio del Estado, y, el 4
de junio de 2001, dictaron mandato de detención en su contra, por lo que el 27
de agosto de 2002, al haberse cumplido el plazo de 15 meses de detención,
solicitó su libertad por exceso de carcelería ante la Sala Penal Especial,
solicitud que fue declarada improcedente por los demandados, quienes consideran
que el plazo máximo ordinario para solicitar su libertad sin que medie
sentencia es de 18 meses, de acuerdo a lo establecido por la Ley N.° 27553, del
13 de noviembre de 2001. Sin embargo, refiere que cuando se instauró
instrucción en su contra, el plazo de detención estaba regulado por la Ley N.°
25824, publicada el 9 de noviembre de 1992, la cual señalaba como plazo máximo
de detención 15 meses, por lo que, a su criterio, no puede aplicarse a su caso
una norma que fue publicada el 13 de noviembre de 2001.
Los emplazados manifiestan que la detención del
accionante se produce como consecuencia de la Ley N.° 27553, la cual modifica
el artículo 137° del Código Procesal Penal. Además, el accionante no se
encuentra en ninguno de los supuestos en que puede aplicarse la mencionada ley,
como son que haya adquirido el derecho de excarcelación antes del 14 de noviembre
de 2001, o que exista un auto prorrogando la detención por 15 meses más.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare
improcedente, ya que el proceso del cual emana la orden se ha tramitado
conforme a ley, respetándose las garantías del debido proceso.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha
29 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción, mediante resolución de fecha 11
de noviembre de 2002, prorrogó el plazo de detención del ahora accionante hasta
el término de 36 meses; consecuentemente, no se ha vulnerado su derecho a la
libertad.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la
detención sufrida por el accionante, al mediar con fecha anterior a la demanda
una resolución debidamente motivada de prolongación, no resulta arbitraria o
antijurídica, desde que, como se advierte de autos, tal resolución no ha sido impugnada
en sede judicial ordinaria y respecto de la cual no cabe cuestionamiento en
esta vía.
FUNDAMENTOS
1. Con
fecha 27 de noviembre de 2002, José Tomás Gonzales Reátegui interpone acción de
hábeas corpus, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo máximo de
detención establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal, el que, a
su juicio, era de 15 meses, según lo que disponía la norma vigente al momento
de su detención.
2. Conforme
se aprecia del certificado de reclusión obrante a fojas 45 de autos, la
detención del beneficiario se hizo efectiva desde el 4 de junio de 2001, por lo
que los 15 meses de detención se cumplían el 4 de setiembre de 2002, cuando ya
se encontraba vigente la Ley N.° 27553. Por ello, de la resolución de fecha 11
de noviembre de 2002, cuya copia certificada obra en autos a fojas 89, se
advierte que el plazo de detención contra el favorecido ha sido prorrogado por
un plazo igual al máximo egal por el
Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia
de Lima, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo
137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, el mismo que
aún no ha vencido.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas
corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA