EXP. N.° 504-2002-AA/TC

PIURA

RAYMUNDO ZAPATA ARELLANO

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raymundo Zapata Arellano contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 163, su fecha 23 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Agricultura y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reconocimiento del derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado en su carrera administrativa, esto es, según el cargo de Jefe de la Unidad de Administración de la Sub-Zona San Lorenzo, que desempeñó desde el 7 de febrero 1978 hasta el 27 de agosto de 1981. Indica que su derecho se sustenta en lo dispuesto por la Directiva N.° 0018-89-AG-DTA, de fecha 29 de diciembre de 1989, y el Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 027-92-PCM; y que su petición de nivelación de pensión fue desestimada mediante el Oficio N.° 0062001/GO.DC.20530/ONP, de fecha 9 de enero de 2001, que la declaró extemporánea.

 

 La ONP manifiesta que el demandante pretende que se le declare un derecho, y no la restitución de uno ya declarado, lo cual no puede realizarse a través de la acción de amparo que, por su naturaleza, es de carácter restitutivo y no declarativo, agregando que, en el caso del demandante, corresponde que se le otorgue su pensión desde el día siguiente al del cese y según el último cargo en que prestó servicios.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho que alega el demandante no le corresponde, puesto que no ha desempeñado el cargo de mayor nivel que señala, en calidad de nombrado o designado, según lo dispuesto por el artículo 1.° del Decreto Supremo N.° 084-91-PCM.

 

 La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que los hechos materia de controversia requieren ser debatidos en otra vía que cuente con etapa probatoria, por lo que la presente acción no es la vía idónea por carecer de dicha estación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos aparece que al recurrente se le reconoció pensión de cesantía nivelable según el régimen del Decreto Ley N.° 20530, a partir del 1 de octubre de 1984, por sus 27 años y 21 días de servicios prestados al Estado, habiendo cesado como Técnico Administrativo II, de la Agencia de Extensión Cruceta del Centro de Investigación y Promoción Agropecuaria CIPA I - Piura, del Sector Agricultura, conforme se advierte de la Resolución Directoral N.° 164-86-INIPA/DIPER, de fecha 16 de junio de 1986.

 

2.      El demandante refiere que se le encargó la Jefatura de la Unidad de Administración de San Lorenzo desde el 7 de febrero de 1978, mediante la Resolución Directoral N.° 0229-78-DZI, de fecha 10 de abril de 1978, sin embargo no se puede determinar fehacientemente la duración de dicha encargatura, ni si percibió la diferencia de haber que le hubiese correspondido por tal labor de mayor nivel, ni tampoco si se efectuó el pago de las aportaciones consiguientes para el citado régimen pensionario.

 

3.      El Decreto Supremo N.° 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, establece los requisitos para tener derecho a gozar de la pensión correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios o servidores públicos, precisando que éstos deben ser nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel remunerativo y desempeñarlo en forma real y efectiva por un período no menor de 6 meses o por un período acumulado no menor de 12 meses, según la norma citada en primer lugar, y posteriormente modificado a 12 meses consecutivos o a un periodo no consecutivo no menor de 24 meses, según el segundo dispositivo legal. Al respecto, debe señalarse que dichas disposiciones legales no estaban aún vigentes cuando ocurrió el cese laboral del recurrente, por lo que no resultan aplicables en el presente caso.

 

4.      Debe tenerse en cuenta, además, que según los artículos 74.° y 82.° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, la designación en un cargo se efectúa mediante resolución, precisándose las funciones que debe desempeñar el servidor, y que el encargo de un puesto es siempre temporal, excepcional y fundamentado.

5.      Según el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 20530 y el artículo 1.º de la Ley N. º 23495, normas vigentes en la fecha de ocurrido el cese laboral del demandante, corresponde que se otorgue pensión de cesantía desde el día siguiente al del cese y según el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado; por tales razones, la pretensión del demandante no resulta amparable, al no evidenciarse la vulneración de derecho constitucional alguno.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA