EXP. N.° 0507-2003-AA/TC
JUNÍN
CIRILA SANTOSA RAMÍREZ YAURI
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Cirila Santosa Ramírez Yauri contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 251, su fecha 15 de
enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 8 de julio de 2001, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Huancayo, el Director General de Comercialización y Ferias y el Técnico
Administrativo (ejecutante), solicitando que se dejen sin efecto la Resolución
Directoral N.° 1228-2000-MPH/DGCS, del 31 de agosto de 2000, que dispone la
clausura de su establecimiento; la Resolución de Alcaldía N.° 677-2000-MPH/A,
de fecha 29 de noviembre de 2000, que declaró improcedente su recurso de
reconsideración; y la Resolución de Concejo Municipal N.° 29-2001-MPH/CM, del
14 de mayo de 2001, que declaró infundado su recurso de apelación; alegando que
se ha violado su derecho constitucional al trabajo.
La Municipalidad Provincial de
Huancayo contesta la demanda señalando que la demandante solicitó que se le
otorgue licencia municipal de funcionamiento para el giro de video.-pub la cual
no le fue concedida, por cuanto el establecimiento no se encontraba
acondicionado para el giro en mención , según lo dispone el artículo 10° de la
Ordenanza Municipal N.° 002-97-MPH/CM, y que al continuar funcionando sin la
respectiva licencia, clausuró el establecimiento en reiteradas ocasiones, actuando
dentro de las facultades conferidas por la Ley N.° 23853.
El Director General de
Comercialización y Ferias contesta la demanda alegando que el establecimiento
de la demandante no contaba con el acondicionamiento requerido conforme al
artículo 10° de la Ordenanza Municipal N.° 002-97-MPH/CM, por lo que no se le
otorgó la licencia municipal de funcionamiento.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo,
con fecha 11 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que
el establecimiento de la demandante no contaba con la licencia municipal de
funcionamiento, por lo que al haber clausurado la municipalidad su
establecimiento, actuó con sujeción al ley.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
El artículo 68°, inciso 7), de la Ley N.°
23853, Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso de autos, señala que es
función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y
controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización
de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas
legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los
derechos de los vecinos.
2.
De fojas 90 a 93 de autos, obran el Acta de
Inspección a Establecimientos comerciales, Industriales y de Servicios, del 11
de agosto de 2000, y la fiscalización posterior, documentos en los que se
observa que el establecimiento de la demandante no reunía las condiciones
mínimas de funcionamiento, razón por la cual la Dirección de Comercialización
de la municipalidad emplazada no le otorgó la licencia municipal de
funcionamiento.
3.
Mediante la Resolución Directoral N.°
1228-2000-MPH/DGCS, de fecha 31 de agosto de 2000, obrante a fojas 16, se
resolvió dejar sin efecto el expediente N.° 15972-R-2000, sobre licencia
municipal de funcionamiento para el giro de video-pub en el establecimiento
ubicado en la calle Real N.° 1202 y, consecuentemente, se dispuso su clausura,
por considerarse que no cumplía los requisitos mínimos de funcionamiento.
4.
Merituadas las pruebas aportadas por las
partes, se aprecian, a fojas 94, 12 y 96, el Acta de Clausura del 4 de
setiembre de 2000, el Acta de Clausura de fecha 29 de mayo de 2001, y el Acta
de Inspección de Establecimientos Comerciales Industriales y de Servicios del
12 de julio de 2001, respectivamente, en las que se constata que el
establecimiento de propiedad de la demandante siguió funcionando a pesar de que
no contaba con la respectiva licencia, por lo que en reiteradas ocasiones se dispuso
su clausura.
5.
Dicho acto no es arbitrario, sino que está
justificado, pues la municipalidad actuó en el ejercicio de las facultades que
otorga el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual señala
que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o
definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento
esté prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas
reglamentarias o produzcan olores, humor, ruidos y otros daños perjudiciales
para la salud o la tranquilidad del vecindario.
6.
En consecuencia, de lo actuado no se evidencia
la violación del derecho constitucional invocado por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforma a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO