EXP. N.° 0507-2003-AA/TC

JUNÍN

CIRILA SANTOSA RAMÍREZ YAURI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Cirila Santosa Ramírez Yauri contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 251, su fecha 15 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de julio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, el Director General de Comercialización y Ferias y el Técnico Administrativo (ejecutante), solicitando que se dejen sin efecto la Resolución Directoral N.° 1228-2000-MPH/DGCS, del 31 de agosto de 2000, que dispone la clausura de su establecimiento; la Resolución de Alcaldía N.° 677-2000-MPH/A, de fecha 29 de noviembre de 2000, que declaró improcedente su recurso de reconsideración; y la Resolución de Concejo Municipal N.° 29-2001-MPH/CM, del 14 de mayo de 2001, que declaró infundado su recurso de apelación; alegando que se ha violado su derecho constitucional al trabajo.

 

            La Municipalidad Provincial de Huancayo contesta la demanda señalando que la demandante solicitó que se le otorgue licencia municipal de funcionamiento para el giro de video.-pub la cual no le fue concedida, por cuanto el establecimiento no se encontraba acondicionado para el giro en mención , según lo dispone el artículo 10° de la Ordenanza Municipal N.° 002-97-MPH/CM, y que al continuar funcionando sin la respectiva licencia, clausuró el establecimiento en reiteradas ocasiones, actuando dentro de las facultades conferidas por la Ley N.° 23853.

 

            El Director General de Comercialización y Ferias contesta la demanda alegando que el establecimiento de la demandante no contaba con el acondicionamiento requerido conforme al artículo 10° de la Ordenanza Municipal N.° 002-97-MPH/CM, por lo que no se le otorgó la licencia municipal de funcionamiento.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el establecimiento de la demandante no contaba con la licencia municipal de funcionamiento, por lo que al haber clausurado la municipalidad su establecimiento, actuó con sujeción al ley.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 68°, inciso 7), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso de autos, señala que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.

 

2.      De fojas 90 a 93 de autos, obran el Acta de Inspección a Establecimientos comerciales, Industriales y de Servicios, del 11 de agosto de 2000, y la fiscalización posterior, documentos en los que se observa que el establecimiento de la demandante no reunía las condiciones mínimas de funcionamiento, razón por la cual la Dirección de Comercialización de la municipalidad emplazada no le otorgó la licencia municipal de funcionamiento.

 

3.      Mediante la Resolución Directoral N.° 1228-2000-MPH/DGCS, de fecha 31 de agosto de 2000, obrante a fojas 16, se resolvió dejar sin efecto el expediente N.° 15972-R-2000, sobre licencia municipal de funcionamiento para el giro de video-pub en el establecimiento ubicado en la calle Real N.° 1202 y, consecuentemente, se dispuso su clausura, por considerarse que no cumplía los requisitos mínimos de funcionamiento.

 

4.      Merituadas las pruebas aportadas por las partes, se aprecian, a fojas 94, 12 y 96, el Acta de Clausura del 4 de setiembre de 2000, el Acta de Clausura de fecha 29 de mayo de 2001, y el Acta de Inspección de Establecimientos Comerciales Industriales y de Servicios del 12 de julio de 2001, respectivamente, en las que se constata que el establecimiento de propiedad de la demandante siguió funcionando a pesar de que no contaba con la respectiva licencia, por lo que en reiteradas ocasiones se dispuso su clausura.

 

5.      Dicho acto no es arbitrario, sino que está justificado, pues la municipalidad actuó en el ejercicio de las facultades que otorga el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual señala que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humor, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.

 

6.      En consecuencia, de lo actuado no se evidencia la violación del derecho constitucional invocado por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforma a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO