EXP. N.° 0508-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MASARIS S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la empresa MASARIS S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 1103, su fecha 10 de diciembre de 2002, que declaró la sustracción de la materia sin pronunciamiento sobre el fondo.

 

ANTECEDENTES

 

Con  fecha 22 de octubre de 2001, la empresa recurrida interpone acción de amparo contra el Ministerio de Industrias, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy MINCETUR), el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, con el objeto de que se disponga la inaplicación del artículo 39° de la Ley N.° 27153, sobre explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, puesto que vulnera los derechos constitucionales  establecidos en los artículos 2°, numerales 2 y 16; 58°, 59°, 61°, 70° y 74° de la Constitución Política del Perú.

 

Los emplazados contestan la demanda, independientemente, señalando que la acción de amparo no procede contra normas abstractas. Asimismo, proponen las excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar del demandado, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 31 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones de incompetencia, caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Economía y Finanzas, y fundada la demanda, por considerar que el impuesto a la explotación de juegos y máquinas tragamonedas recae sobre la ganancia bruta mensual, lo cual resulta excesivo y atenta contra la estabilidad económica.

 

            La recurrida declaró que se había producido la sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Mediante la presente acción de garantía, la empresa demandante pretende que se inaplique el artículo 39° de la Ley N.° 27153, que establecía como alícuota del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas el 20% de la base imponible.

 

2.                  Al respecto, conviene precisar que el artículo 39° de la Ley N.° 27153 fue declarado inconstitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente N.° 009-2001-AI/TC. Posteriormente, el artículo 18° de la Ley N.° 27796, estableció que la tasa del citado impuesto es del 12% de la base imponible, y que su regularización debe efectuarse según lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria de la referida Ley. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA