EXP. N.° 0510-2001-AA/TC

LIMA

IMPORT EXPORT VIZCAR E.I.R.L

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 09 de junio del 2003

VISTO

La solicitud presentada el 16 de mayo del 2003 por la empresa demandante, para que se aclare la sentencia de fecha 24 de julio del 2002, respecto al alcance del fallo; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, según lo dispone el Artículo 59.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es facultad de este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto contenido en la sentencia.
  2. Que, este Colegiado, el 24 de julio del 2002, expidió sentencia declarando fundada en parte la demanda interpuesta por la empresa Import Export Viz Car E.I.R.L. y disponiendo, en consecuencia, que es inaplicable a esta empresa el Decreto de Urgencia N° 079-2000, e inaplicables el Decreto Supremo N° 045-2000-MTC y la Circular N° INTA-CR-124, en el extremo que solicita que se ordene el cese de la amenaza que impida el desaduanaje de los vehículos que, comprendidos en el contrato invocado del 12 de setiembre del 2000, se encontrasen - al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas -, en depósito en el Perú, en tránsito o en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el mismo destino; e infundada la demanda respecto del cese de la amenaza de desaduanaje del resto del lote de veinticuatro mil (24,000) vehículos.
  3. Que la demandante ha presentando en autos, el 03 de marzo del 2003, un documento (liquidación) de 8 páginas, de fecha 12 de setiembre del 2000, emitido por la empresa Kanagawa Sei Corporation Co., el cual contiene una lista de 6,417 vehículos comprendidos en el contrato invocado en el proceso, los cuales desde la fecha referido se encuentran en proceso de despacho.
  4. Que, el contenido de la sentencia referido en el punto 2,esabsolutamente claro, pues contiene indubitablemente la orden de cesar la amenaza que impida el desaduanaje de los vehículos, materia del contrato invocado del12 de setiembre del 2000, respecto de los cuales la empresa demandante acredite que, al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas, se encontraban en proceso de despacho.
  5. Que, por lo expresado en el punto anterior, el contenido de la sentencia expedida por este Colegiado el 24 de julio del 2002 no necesita ser aclarado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

DECLARAR sin lugar la solicitud de aclaración formulada por la empresa demandante, y atenerse a lo resuelto en la Sentencia constitucional de fecha 24 de julio del 2002, y a los alcances de la presente resolución.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA