EXP. N.° 511-2002-AA/TC
AREQUIPA
ROLANDO MANUEL JOSÉ CHÁVEZ MÁRQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Manuel José Chávez Márquez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 119, su fecha 28 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N.° 067-2001, del 1 de marzo de 2001, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo. Refiere que mediante escritura pública de compraventa del 30 de mayo de 2001, adquirió de sus anteriores propietarios, don Víctor Aníbal Chávez Márquez y doña Susana Zenobia Alpaca Maica, el inmueble ubicado en el Portal de San Agustín N.os 145-147 del distrito del Cercado, provincia y departamento de Arequipa. Dicha adquisición se efectuó en vía de regularización, puesto que la transferencia ya había operado hace muchos años, conforme lo acredita mediante instrumentales. Precisa, por otra parte, que desde tiempo inmemorial los balcones del segundo piso de los Portales de San Agustín, de Flores y de la Municipalidad, han sido de propiedad exclusiva de sus sucesivos propietarios, quienes los han ido alternando en el tracto sucesivo de cada inmueble. Incluso los balcones hace 40 años no eran tales, pues como lo demuestra mediante fotografías que adjunta, originalmente las ventanas del segundo piso de los inmuebles daban directamente a la vía pública de la Plaza de Armas, habiéndose recién reformado, a raíz del terremoto del año 1960. De otro lado y por tratarse de un inmueble de su propiedad, instaló un establecimiento comercial destinado a hospedaje, el mismo que se extiende hasta los balcones del segundo piso, como ocurre con otros negocios de los portales. Agrega que su establecimiento cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la misma demandada, licencia que incluso tiene el carácter de indefinida. Sin embargo, y a pesar de los antecedentes descritos, el día 3 de abril de 2001 se publicó en el diario oficial de Arequipa la ordenanza cuestionada, de acuerdo con la cual la Municipalidad demandada no sólo se arroga el dominio exclusivo de los balcones del segundo nivel de los portales, a los que incluso califica como "espacios públicos de propiedad de la Municipalidad", sino que restringe su uso y usufructo hasta en el 60% de su extensión, bajo apercibimiento de decomiso y clausura, disponiendo, incluso, que para usar dicho porcentaje de área debe procederse a su alquiler con la municipalidad.
La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, principalmente por estimar que la ordenanza cuestionada ha sido expedida dentro del ejercicio regular de las funciones que le son inherentes y sin vulnerar derechos. Señala además que es de público conocimiento que los espacios ubicados en el primer nivel de los Portales de la Plaza de Armas y del segundo nivel de los Portales de la Municipalidad, San Agustín y de Flores, son bienes públicos y de dominio exclusivo de la corporación edilicia, y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles y pertenecen al pueblo de Arequipa, siendo la Municipalidad la encargada de administrar dichos bienes y velar por su conservación. Dentro de dicho contexto, no es justo que por intereses particulares se pretenda, mediante el presente proceso, el reconocimiento de un derecho incierto.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del actor en el sentido de que se declare la inaplicabilidad de una resolución administrativa, debe ser ventilada en un proceso más lato, ya que el amparo, por sus características, no cuenta con etapa probatoria. Por otra parte, en la compraventa que invoca el demandante no participó la Municipalidad Provincial de Arequipa, por lo que mediante la presente vía no se puede determinar los derechos en que se sustenta la demanda.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que el actor no se encuentra legitimado para demandar ya que, según aparece de la escritura pública, el inmueble lo adquirió éste pero en favor de su hija Gina Paola Chávez Villena, y por lo tanto no es propietario del bien, sino su hija.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo, dejándose a salvo el derecho del demandante para acudir a una vía procesal más idónea. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA