EXP. N.º 0512-2003-AA/TC

LIMA

RAÚL DAVID HUACCHO BORJA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl David Huaccho Borja, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha  4 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Gerente General de ESSALUD, con el objeto de que la pensión que percibe sea reajustada con el cálculo que debe efectuarse al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y de la Ley N.° 25009, y que se le abonen los devengados de la pensión dejada de percibir desde julio de 1992, fecha en que cesó en forma definitiva en la empresa CENTROMÍN. Afirma que al reconocérsele su pensión, se la aplicó en forma indebida el Decreto Ley N.° 25967, cuando el demandante contaba con más de 20 años de aportación y cumplía con el requisito establecido por el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, encontrándose expedito para ser incorporado a dicho sistema previsional; sin embargo, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, otorgándosele una pensión diminuta.

 

El representante de ESSALUD contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, pues dicha entidad dejó de administrar el Sistema Nacional de Pensiones del régimen del Decreto Ley N.° 19990. Por su parte, la ONP, a través de su representante, deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, señalando que, en el presente caso, no existe agravio de derechos constitucionales, y que el actor cumplió los requisitos para obtener pensión de jubilación minera bajo la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, norma que ha sido aplicada correctamente por la administración.

 

El Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, luego de desestimar las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, amparando, por el contrario, la referida a la falta de legitimidad para obrar de ESSALUD. Ello por considerar que el demandante, el año 1992, tenía 48 años de edad y 26 años y 3 meses de aportaciones, por lo que no le era aplicable la regla contenida en el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida confirmó la apelada, en cuanto declaró improcedente la demanda (sic), estimando que el demandante cumplió con los requisitos para obtener una pensión el 25 de junio de 1994, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; y porque tampoco se ha acreditado que el demandante haya desempeñado sus actividades en labores extractivas en mina a tajo abierto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según consta en autos, el demandante viene percibiendo pensión de jubilación minera en mérito de la Resolución N.° 24299-2000-DC/ONP, desde el 17 de agosto de 2000, acreditando 54 años de edad y 32 años y 3 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha en que acaeció la contingencia laboral, esto es, al 22 de agosto de 1998, al amparo de lo dispuesto en la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      El demandante no ha demostrado encontrarse comprendido en alguno de los supuestos que establece el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N.° 25009 para gozar de una pensión de jubilación minera en términos distintos a aquella que le ha sido otorgada; del mismo modo, tampoco ha acreditado que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, reuniese los requisitos para obtener una pensión de jubilación adelantada, con arreglo al artículo 44º del  Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      En consecuencia, dado que la contingencia que dio lugar al otorgamiento de la pensión que percibe el demandante ocurrió el 22 de agosto de 1998 (Quinto Considerando de la Resolución N.° 24299-2000-DC/ONP), esto es, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, es evidente que dicha norma fue correctamente aplicada al caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, debiendo entenderse como INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO