EXP. N.° 513-2000-AA/TC

TACNA Y MOQUEGUA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOQUEPALA Y ANEXOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 169, su fecha 26 de abril de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El Sindicato demandante, con fecha 20 de octubre de 1999, interpone acción de amparo contra la empresa Southern Perú Copper Corporation, para que se declare inaplicable el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y se disponga el cese de los actos violatorios de amenaza de despidos masivos, lo que vulneraría el derecho a una adecuada protección contra el despido arbitrario. Indica que los trabajadores gozan de la estabilidad laboral adquirida en virtud de la Ley N.° 24514 y el artículo 48° de la Constitución Política de 1979, y que a partir del mes de setiembre de 1999, la demandada, en forma programada, viene convocando a los trabajadores con mayor tiempo de servicios y los obliga a firmar su carta de renuncia, bajo amenaza de ser despedidos en forma arbitraria, lo cual se acreditaría con las cartas notariales que han cursado a la empresa. Agrega que, en cualquier momento, sus asociados pueden perder su trabajo que es el único sustento de sus familias, por lo que también se vulneraría el artículo 23° de la Constitución, que señala que mediante ninguna decisión laboral se puede desconocer o rebajar la dignidad del trabajador

La emplazada manifiesta que las normas que establecieron la estabilidad en el empleo se encuentran derogadas, y que el Sindicato demandante no ha señalado cuáles son los actos violatorios cuyo cese solicitan; no ha indicado el nombre del o de los trabajadores que hayan sido despedidos en forma arbitraria, y no han adjuntado algún documento suscrito por los representantes de la empresa que sustente sus afirmaciones. Afirma que la renuncia con incentivos de un trabajador está prevista en el artículo 47.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; que el incentivo económico permitido por la ley no puede calificarse como un acto de intimidación que vicie la voluntad del trabajador, y que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que los trabajadores que se han acogido a estos programas han cobrado el íntegro de sus beneficios sociales.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 30 de diciembre de 1999, declaró fundada la demanda, alegando que los trabajadores fueron coaccionados a firmar las cartas notariales que les envió la empresa, y que lo hicieron temerosos de la aplicación de lo previsto en el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el mismo que debe declararse inaplicable a los trabajadores de la demandada.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha probado la violación de ningún derecho constitucional, y porque, a la fecha, la estabilidad laboral resulta relativa y no absoluta, y que la protección contra el despido arbitrario se traduce en un resarcimiento de naturaleza económica.

FUNDAMENTOS

  1. La amenaza de violación de un derecho constitucional procede cuando ésta es cierta y de inminente realización.
  2. La facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos que, en el presente caso, no ha sido señalada y debidamente acreditada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, la devolución de los actuados y la publicación en el diario oficial El Peruano.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA