EXP. N.° 513-2001-AC/TC

LIMA

MANUEL BENITES RAYMUNDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Benites Raymundo contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 4 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de abril de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que esta cumpla la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, la Decimocuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Supremo N.° 070-98-EF, la Ley N.° 23495 y el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM y, en consecuencia, expida una nueva resolución de pensiones nivelable o constancia de reconocimiento de sus derechos como pensionista del régimen de la Ley N° 20530, con el nivel jerárquico N-6, pues a la fecha de su cese tenía el cargo de Jefe de la Oficina de Control Aduanero de Tarapoto de la Intendencia de Aduana de Pucallpa. El actor afirma que cesó como servidor sujeto al régimen laboral de la actividad pública y que la ONP le viene otorgando una pensión diminuta correspondiente al cargo de Director del Programa Sectorial III nivel F-3, por lo que le solicitó que expida una constancia en la que reconozca que su derecho pensionario equivale al nivel N-6, a fin de exigirle a la institución donde laboraba (ADUANAS) la nivelación de su pensión de cesantía, de acuerdo con la remuneración de un servidor público en actividad.

LA ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Respecto de la primera, expresa que el actor únicamente ha requerido por conducto notarial la expedición de la precitada constancia, es decir, no exigió el cumplimiento de las normas que ha invocado. En cuanto a la segunda, sostiene que el demandante, luego de 5 años de otorgada su pensión definitiva (nivel F-3), pretende obtener un incremento en el monto de su pensión, sin tener en cuenta que ha operado de pleno derecho el plazo de caducidad previsto en la ley. Sustenta la última excepción indicando que la ONP no tiene facultad para nivelar pensiones, por lo que no puede ser válidamente emplazada. Contestando al aspecto sustancial de la demanda, asevera que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, pero requiere la nivelación de su pensión con una equivalente del régimen laboral de la actividad pública. Agrega que el actor no ha acreditado de manera fehaciente cuál fue su última pensión percibida, su nivel y categoría como pensionista, ni la diferencia entre la pensión que recibe con los haberes de los trabajadores en actividad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 28 de abril de 2000, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando que el demandante no impugnó las resoluciones que le otorgaron una pensión equivalente al nivel F-3, a pesar de que el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos le permitía plantear los recursos de reconsideración, apelación y revisión.

La recurrida confirmó la apelada en la parte que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, considerando que, en rigor, el demandante pretende que se le nivele su pensión de jubilación, la cual no puede plantearse en de una acción de cumplimiento; revocándola en la parte que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, reformándola en este extremo, la declaró infundada, pues el actor cumplió con enviar la carta notarial.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante pretende que, como consecuencia del cumplimiento de diversas normas relativas a pensiones, la demandada expida una constancia de reconocimiento de sus derechos como pensionista con nivel jerárquico N-6, sustentando a lo largo del proceso las razones por las cuales le correspondería este nivel y no el F-3 otorgado por la ONP.
  2. Sobre el particular, a fojas 2 del expediente principal se aprecia la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.° 000400, del 5 de abril de 1994, en cuyo segundo artículo se le encarga al recurrente el cargo de Jefe de Oficina I, nivel N-6, de la Agencia Aduanera de Tarapoto de la Intendencia de Aduana de Pucallpa, Poco después, el 24 de agosto de 1994, conforme expresa el primer considerando de la Resolución Jefatural N.° 087, a fojas 4 del mismo cuaderno, cesó el vínculo laboral del demandante con ADUANAS.
  3. De otro lado, en el citado considerando de la Resolución Jefatural N.° 00087 también se expresa que el demandante cesó "en el cargo de Director de Programa Sectorial III, Nivel F-3", no constando en autos algún medio probatorio que le permita a este Tribunal determinar cuál de estos dos niveles se debe aplicar al actor.

    Por lo tanto, no es posible exigir a la ONP que, en cumplimiento de las normas citadas en la demanda, expida una constancia en la que reconozca que el nivel jerárquico aplicable al demandante para efectos pensionarios es el N-6; dejándose a salvo el derecho del actor para que su pretensión la haga valer en la vía correspondiente.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto previamente, y con el objeto de eliminar cualquier incertidumbre jurídica que pudiera subsistir, se debe tomar en cuenta que el demandante aclara en su recurso extraordinario que su pretensión consiste en que se le ordene a la ONP resolver su pedido del modo que estime conveniente, pues de ser adverso –afirma– podrá impugnar el resultado o iniciar un nuevo pedido.

Atendiendo a esta aclaración y revisados los actuados, el Tribunal observa que el demandante efectuó dos peticiones a la ONP, la primera el 8 de julio de 1999 y la segunda el 2 de agosto del mismo año, en las que solicitó que ésta le certifique correctamente su nivel pensionario, obteniendo las respuestas de fojas 16 y 17 del cuaderno principal, del 7 y 24 de agosto de 1999, respectivamente; por lo que la pretensión del demandante así precisada tampoco sería amparable al carecer de objeto que se le ordene a la ONP dar una respuesta que ya ha emitido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y; reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA