EXP. N.° 513-2002-AA/TC

ICA

AUGUSTO ISIDRO CHAYÑA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Isidro Chayña Díaz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 93, su fecha 18 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables a su persona las Resoluciones N.os 18224-2000-ONP/DC, del 27 de junio de 2000, que denegó su solicitud de pensión, y 3755-2000-GO/ONP, del 19 de octubre de 2000, que declaró infundado su recurso de apelación, y se le otorgue su pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su Reglamento, por haber trabajado a tajo abierto en el centro de producción minera de Shougang Hierro Perú S.A.A., aportando durante 28 años y 1 mes, y por contar 50 años de edad. Asimismo, solicita que se le abone el reintegro de las pensiones devengadas.

La ONP propone las excepciones de incompetencia y de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el demandante no reunía el requisito de la edad para obtener el derecho a la pensión de jubilación minera, razón por la cual se denegó su petición. Alega, además, que respecto a la solicitud de reintegro de las pensiones devengadas, la acción ha prescrito, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que propone la excepción de prescripción extintiva respecto de este extremo.

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 3 de octubre de 2001, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad, improcedente la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda por considerar, principalmente, que el artículo 1.° de la Ley N.° 23506 estipula que la acción de amparo tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y no el reconocimiento de un derecho.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que el actor, a la fecha de cese, no cumplía con el requisito de la edad establecido en el artículo 1.° de la Ley N.° 25009.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se aprecia que el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de julio de 1992, con 49 años de edad y 28 años de aportaciones, habiendo trabajado en el complejo minero-metalúrgico a tajo abierto de Shougang Hierro Perú S.A.A. como cuartelero y personal contraincendios del Departamento de Vigilancia; por otro lado, según la Resolución N.° 3755-2000-GC/ONP, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor, éste evidencia enfermedad profesional. Siendo esto así, ha quedado demostrado que el demandante se encuentra comprendido dentro del régimen de la jubilación minera regulado por la Ley N.° 25009 y su Reglamento.
  2. Como se advierte del Documento de Identidad Nacional, que en copia simple obra a fojas 1, el demandante nació el 15 de mayo de 1942, razón por la cual, a partir del día siguiente al 15 de mayo de 1992, fecha en que cumplió 50 años de edad, generó su derecho pensionario.
  3. Este Tribunal ha establecido, en diversas ejecutorias, que ninguna norma legal dispone la exigencia del cumplimiento por parte del asegurado, en el mismo día de su cese laboral, de la edad necesaria para su jubilación, requisito que se establece por cada régimen general o especial de pensiones, por cuanto las contingencias de la vida humana y laboral no se cumplen todas simultáneamente, sino que obedecen a circunstancias siempre particulares de cada trabajador asegurado.
  4. En consecuencia, la emplazada ha vulnerado el derecho pensionario del recurrente al denegarle su pensión de jubilación, no obstante haber cumplido con los requisitos de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicables al recurrente las Resoluciones N.os 18224-2000-ONP/DC, del 27 de junio de 2000, y 3755-2000-GC/ONP, del 19 de octubre de 2000, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009 y su Reglamento; otorgándose al recurrente las pensiones devengadas conforme a ley; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA