EXP. N.° 0514-2001-AA/TC

LIMA

JULIO GROVER VELÁSQUEZ CORTAVARRÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Grover Velásquez Cortavarría contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 26 de diciembre de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de enero de 2000, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, pues sostiene que se han vulnerado, en su perjuicio, disposiciones de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979 y que se han violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros. Agrega que se le ha iniciado un proceso coactivo con relación a la imposición de la papeleta de tránsito N.° 1735905, sin que exista un acto administrativo previo, emitido conforme a ley, que sustente la aplicación de la multa, y sin que la misma haya sido notificada debidamente; de modo que ha sido privado de la oportunidad de interponer el recurso impugnativo pertinente, por lo que solicita que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva en el cual se ha ordenado la captura del vehículo de su propiedad, con placa de rodaje N.° RGK-216.

El emplazado alega que el embargo y la captura del vehículo se deben a la cobranza iniciada por la aplicación de la papeleta de tránsito N.° 1735905, impuesta por la Policía Nacional del Perú, el cual constituye un acto administrativo regulado por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N.° 17-94 MTC, el mismo que establece el procedimiento para el pago de las multas. Asimismo, afirma que la resolución de ejecución coactiva de dicha papeleta fue notificada por medio del diario oficial El Peruano y que ante una solicitud presentada por el demandante en la que pedía la suspensión de la cobranza coactiva, se expidió la Resolución de Ejecución Coactiva, la cual declara improcedente la referida solicitud; es decir, que el Servicio de Administración Tributaria ciñó su actuación al ordenamiento jurídico vigente, no habiéndose violado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de febrero de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979 dispone que la notificación de los actos administrativos a que se refieren los capítulos II y III de la citada ley, se debe realizar en forma personal, con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, y, en caso de desconocerse el domicilio, mediante la publicación por dos veces consecutivas en el diario oficial El Peruano; de modo que el demandado no ha acreditado haber cumplido con notificar debidamente la calificación de la infracción, el monto de la multa adeudada y la sanción.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que se ha cumplido con notificar al obligado conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de las respectivas sanciones, entre ellas, la multa. Asimismo, que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas por la comisión de infracciones. En consecuencia, en tanto se cumpla lo dispuesto en el precitado decreto supremo, debe entenderse que la papeleta impuesta al demandante constituye un acto administrativo que, conforme al numeral 9.1, del artículo 9° de la Ley N.° 26979, resulta exigible coactivamente.
  2. El artículo 14° de la Ley N.° 26979 precisa que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, y la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la misma ley ordena que dicha notificación sea personal, con acuse de recibo y en el domicilio del obligado, o por correo certificado; agrega, además, que cuando el domicilio del obligado sea desconocido, se efectúe la notificación mediante la publicación de edictos, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de los de mayor circulación.
  3. El demandado no ha acreditado haber notificado al demandante, sea en forma personal, por correo certificado o mediante publicaciones en el Diario Oficial. En consecuencia, no se han cumplido las formalidades indicadas en el fundamento precedente, de manera que resulta comprobada la afectación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos los procedimientos coactivos iniciados por el cobro de la papeleta N.° 1735905, sin efecto la orden de captura del vehículo de placa de rodaje N.° RGK-216, emitida en mérito a la referida papeleta, y ordena que el demandado notifique el inicio del procedimiento coactivo, conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA