EXP. N.° 0514-2002-AC/TC

ICA

LORENZO TUBILLA FONSECA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Tubilla Fonseca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 89, su fecha 26 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el propósito de que se ordene, de manera inmediata y en un solo acto, el pago de la suma de dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve nuevos soles con veintisiete céntimos (S/. 16,479.27), por los intereses generados por los devengados de su pensión de jubilación originados por la indebida aplicación del Decreto Ley N.° 25967. Refiere que, al solicitar su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, la emplazada se la otorgó bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, razón por la cual interpuso acción de amparo que fue declarada fundada. Agrega que, en cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, la emplazada emitió la Resolución N.° 05474-1999-ONP/DC, del 16 de marzo de 1999, recalculándose su pensión a partir del 1 de febrero de 1992 y reconociéndosele los devengados correspondientes. Sin embargo, afirma, estos devengados han generado intereses ascendentes a la suma antes mencionada, según informe pericial de parte, los cuales también le deben ser reconocidos y pagados.

La emplazada señala que la demanda resulta improcedente aduciendo que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para exigir el pago de intereses; más aún si no existe norma legal o acto administrativo que de manera clara constituya un mandato que deba cumplirse y que se niegue a ello. Indica que la sentencia recaída en el proceso de amparo que resultó favorable al actor, ordenaba que se le otorgue pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, lo cual se cumplió, pero no incluía el pago de intereses; de modo que no se puede pretender el cumplimiento de un acto inexistente. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, alegando que el actor no ha cumplido con emplazar a la demandada por conducto notarial, conforme a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N.° 26301, por lo que debe declararse nulo todo lo actuado.

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 7 de setiembre de 2001, declaró fundada la excepción deducida e improcedente la demanda.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción precitada e improcedente la demanda, considerando que, encontrándose en cuestión aspectos derivados de derechos pensionarios y teniendo éstos carácter alimentario, no era exigible el agotamiento de la vía previa; sin embargo, señala que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para la pretensión del actor, quien solicita la ejecución de lo ya resuelto mediante una sentencia judicial, aspecto que corresponde tramitarse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto el pago inmediato y en un solo acto de la suma de dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve nuevos soles con veintisiete céntimos (S/. 16,479.27), que, según el actor, corresponde a los intereses generados por los devengados de su pensión de jubilación, originados al haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967.
  2. El actor no ha acreditado la existencia de un mandato legal, administrativo o judicial que establezca de manera directa la obligación de la demandada de reconocerle y pagarle los intereses reclamados.
  3. Teniendo en consideración lo antes expuesto, y que el objeto de la acción de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar; este Colegiado advierte que no se dan las condiciones requeridas para este tipo de acción, no resultando amparable la petición.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la excepción deducida e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA