EXP. N.° 0515-2002-AA/TC

ICA

JORGE NARCISO CASAS VALDIVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Narciso Casas Valdivia contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 102, su fecha 28 de diciembre de 2001, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de julio de 2001, interpone acción de amparo, contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0085528-2000-ONP/DC, del 11 de abril de 2000, y 3040-2000-DC/ONP, del 21 de agosto de 2000; y se ordene a la demandada que le otorgue la pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado en el área La Mina en el centro minero–metalúrgico (a tajo abierto) de Shougang Hierro Perú S.A.A. Sostiene que aportó durante 20 años y cesó a los 48 años de edad; también, que presentó su solicitud cuando cumplió la edad que la ley requiere. Añade que se le debe abonar el cien por ciento (100%) de su pensión, pues adolece de neumoconiosis. Finalmente, solicita el pago de los reintegros por las pensiones devengadas.

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, caducidad y prescripción extintiva. Asimismo, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que esta resulta infundada, por cuanto el actor no reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación minera del Decreto Ley N.° 25009, al no haber demostrado que ha estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que la ley señala. Por otro lado, añade que a la fecha de la contingencia contaba 43 años de edad y había alcanzado 20 años de aportaciones; en consecuencia, no cumplía los requisitos que la Ley N.° 19990 establece para obtener el derecho a la pensión de jubilación, por lo que no se le ha conculcado ningún derecho constitucional.

El Primer Juzgado Civil de Ica, a fojas 65, con fecha 12 de setiembre de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas de incompetencia y caducidad, improcedente la excepción de prescripción extintiva, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el actor pretende que se establezca un derecho no adquirido, lo que se encuentra fuera del alcance de las acciones de garantía.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor, a la fecha de cese, no cumplía el requisito relativo a la edad establecido en la Ley N.° 25009.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrida ha revocado, en el presente caso, una sentencia que no es la apelada; no obstante esto, se aprecia de sus propios considerandos que la Sala ha tenido a la vista la sentencia emitida por el Juez, recaída en el presente proceso. En consecuencia, es preciso llamar la atención a la Sala por el error cometido y exhortar a los Vocales a fin de que sean mas cuidadosos al momento de suscribir las resoluciones.
  2. En autos aparece que el demandante trabajó en el complejo minero–metalúrgico a tajo abierto de Shougang Hierro Perú S.A.A., en labores vinculadas con el mantenimiento eléctrico del sistemas y equipos existentes en el área La Mina, y que a la fecha de su cese, el 31 de enero de 1992, tenía 43 años de edad y acreditaba 20 años y 4 meses de aportaciones; además, según el examen médico ocupacional efectuado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 30 de marzo de 2001, que obra a fojas 15, adolece de neumoconiosis en el segundo estadio de evolución, razones por las cuales ha quedado demostrado que el demandante se encuentra comprendido en el régimen de jubilación minera, Ley N.° 25009 y su Reglamento.
  3. Por consiguiente, la demandada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del demandante consagrado en el artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando (sic) la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones N.os 0085528-2000-ONP/DC, del 11 de abril de 2000, y 3040-2000-DC/ONP, del 21 de agosto de 2000; y ordena que la demandada cumpla con expedir resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación minera y el pago de las pensiones devengadas conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA