EXP. N.° 0515-2003-HC/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE BALAREZO LA RIVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Balarezo La Riva contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 16 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.    

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, por violación de su libertad individual. Solicita, por tanto, que se le excluya de la Instrucción N.° 52000-2002-0024, abierta en su contra por la presunta comisión del delito de negligencia y, en consecuencia, se remita lo actuado al fuero común, en razón de su condición de civil. Alega que fue notificado por el Secretario Letrado de la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar para que preste su declaración testimonial en el Expediente N.° 52000-2002-0024, seguido contra el Teniente Coronel SJE Manuel Moscoso Palacios, por el delito de usurpación de autoridad y otros. Sin embargo, el 12 de agosto de 2002 le dieron a conocer que se había dejado sin efecto su testimonial programada, y lo notificaron para que, en la misma causa, comparezca a prestar su declaración instructiva, de manera que, de ser testigo, pasó a ser inculpado, sin tener conocimiento de los cargos que se le imputan, toda vez que la mencionada notificación sólo indica el delito que se le atribuye. Afirma que la jurisdicción militar no es competente para juzgar a civiles, como es su caso, pues a la fecha en que se inició el proceso penal militar ya tenía la condición de civil, por lo que se afecta su derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por ley.

 

            El Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar señala que la causa cuestionada por el accionante se tramita conforme a las normas establecidas en el Código de Justicia Militar. Además, afirma que el accionante pretende sustraerse del proceso, por lo que solicita que se declarare infundada la demanda.   

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar expresa que el demandante, al momento de cometer los hechos materia del proceso cuestionado, tuvo y actualmente tiene la condición de militar, por consiguiente estuvo y está sometido a la jurisdicción castrense en los casos previstos en el Código Sustantivo Militar. Asimismo, manifiesta que ésta tiene expedito el derecho de deducir la inhibitoria del Juez Militar, así como otras acciones análogas que le correspondan y que se encuentren previstas en el Código de Justicia Militar.

 

            El Trigésimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien el auto de apertura de instrucción es de fecha 2 de julio de 2002, los hechos por los cuales se le abrió proceso al accionante se originan cuando éste era Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la Primera Zona Judicial del Ejército y, conforme al artículo 173° de la Constitución Política  del Perú de 1993, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en caso de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. En ese sentido, precisa que del hecho de que el accionante haya adquirido su condición de civil el 4 de junio de 2000, no implica que los actos de omisión o comisión efectuados durante el ejercicio del cargo que ostentaba sean juzgados por el fuero común, pues las imputaciones que se le atribuyen fueron realizadas durante el ejercicio de su cargo. Agrega que no se ha violado el derecho de defensa, dado que en la notificación que se le hizo al accionante para que comparezca a rendir su declaración instructiva se detalla el motivo por el cual se le apertura instrucción. Finalmente, estima que de la documentación que se encuentra en autos se colige que la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar ha actuado conforme a sus atribuciones.

  

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene la exclusión del recurrente del proceso penal que se le sigue ante la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, por haberse afectado el derecho al juez natural.

 

2.      Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Caso René Salinas Araujo c/ Jurisdicción Militar (Exp. N.° 0128-2003-HC/TC), no puede considerarse como violatorio del derecho al juez natural, el hecho de que en el ámbito de la justicia militar se haya abierto un proceso penal contra un oficial en situación de retiro por la presunta comisión de un delito de función, como es el de negligencia, durante el periodo en que se encontraba en situación de actividad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA