EXP. N.° 0516-2002-AA/TC
ICA
VITELIO SÁNCHEZ SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Vitelio Sánchez Salazar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 115, su fecha 22 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de renta vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 18846, al haber contraído la enfermedad de silicosis producto de su actividad laboral realizada en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú.
La emplazada, absolviendo el trámite de traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la niega y contradice en todos sus extremos, por cuanto el demandante pretende que se le declare un derecho, no siendo esta vía idónea para ello. La pertinente es un proceso contencioso administrativo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas 69, con fecha 3 de octubre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que al demandante, mediante las Resoluciones N.° 533-DP-GDI-90, de fecha 8 de mayo de 1990 y N.° 1585-IPSS-GDIC-SGD-DPPS, de fecha 23 de setiembre de 1993, se le ha otorgado pensión de jubilación minera regulada por la Ley N.° 25009.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que sólo la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales es la única facultada para declarar la incapacidad por enfermedad, requisito necesario para el otorgamiento del beneficio solicitado, según lo dispuesto por el artículo 61° del D.S. N.° 002-72-TR, Reglamento del D.L. N.° 18846.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por el régimen de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a partir de la fecha de la evaluación realizada por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN