EXP. N.° 0516-2002-AA/TC

ICA

VITELIO SÁNCHEZ SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Vitelio Sánchez Salazar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 115, su fecha 22 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de renta vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 18846, al haber contraído la enfermedad de silicosis producto de su actividad laboral realizada en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú.

La emplazada, absolviendo el trámite de traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la niega y contradice en todos sus extremos, por cuanto el demandante pretende que se le declare un derecho, no siendo esta vía idónea para ello. La pertinente es un proceso contencioso administrativo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas 69, con fecha 3 de octubre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que al demandante, mediante las Resoluciones N.° 533-DP-GDI-90, de fecha 8 de mayo de 1990 y N.° 1585-IPSS-GDIC-SGD-DPPS, de fecha 23 de setiembre de 1993, se le ha otorgado pensión de jubilación minera regulada por la Ley N.° 25009.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que sólo la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales es la única facultada para declarar la incapacidad por enfermedad, requisito necesario para el otorgamiento del beneficio solicitado, según lo dispuesto por el artículo 61° del D.S. N.° 002-72-TR, Reglamento del D.L. N.° 18846.

FUNDAMENTOS

  1. De autos aparece que el demandante trabajó durante 27 años en minas metálicas a cielo abierto, desde el 5 de marzo de 1962 hasta el 8 de mayo de 1990, como palero, y que al solicitar su examen de salud ocupacional en la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, se acreditó que padece de neumoconiosis (silicosis) en el primer grado de evolución (fojas 4), por lo que acudió a la demandada ONP para que le otorgue las prestaciones económicas que le corresponden por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, regulado por el D.L. N.° 18846, entidad que no procesó su expediente y no le contestó bajo ninguna forma, a pesar de sus insistencias.
  2. Ante el silencio prolongado de la ONP, el recurrente optó por interponer la presente acción de amparo, admitiendo esta entidad la notificación con la demanda y a la cual contestó sin excepcionarse de su atribuida responsabilidad; únicamente alega que el demandante debe continuar el trámite y agotar la vía administrativa ante la misma ONP y luego interponer la acción contenciosa administrativa correspondiente, pues el certificado expedido por el Ministerio de Salud proviene de entidad no competente para el otorgamiento de la renta vitalicia, que se sirve con el dictamen de la Comisión Evaluadora de Incapacidades del IPSS, según lo dispone el artículo 61° del D.S. N.° 002-72-TR, Reglamento del D.L. N.° 18846.
  3. Tal posición, renuente y dilatoria, carece de sustento legal e incurre en negligencia inexcusable, pues la Ley N.° 24786, que creó el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), se encontraba derogada por la Ley N.° 27506 y, a su vez, tanto el D.L. N.° 18846 como el D.S. N.° 002-72-TR, invocados también por la emplazada, se encontraban asimismo derogados por la Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, y sustituidos en su mecanismo operativo por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que autorizó a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales en forma libre, y siempre por su cuenta, con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
  4. En consecuencia, de conformidad con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico que obra a fojas 4 cumple su objetivo requerido, habida cuenta que la enfermedad profesional es un estado patológico, crónico e irreversible, que requiere de atención prioritaria e inmediata; además, en la medida que constituye un régimen especial, separable e independiente del régimen de pensiones de la Jubilación Minera regulado por el D.L. N.° 25009, con financiación y características diferentes, el asegurado tiene legítimo derecho al beneficio que solicita, por ser ambos regímenes legalmente compatibles.
  5. Por consiguiente, se ha violado el derecho constitucional a la seguridad social, garantizado por el artículo 10° de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por el régimen de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a partir de la fecha de la evaluación realizada por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN