EXP. N.° 518-2001-AA/TC
LIMA
AMI OIL S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa AMI OIL S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 20 de febrero de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 23 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, para que se declaren inaplicables las Resoluciones de Gerencia General N.° 413-2000-OS/GG, de fecha 24 de abril de 2000; N.° 525-2000-OS/GG, de fecha 30 mayo de 2000; N.° 528-2000-OS/GG, de fecha 30 de mayo de 2000; N.° 577-2000-OS/GG, de fecha 6 de junio de 2000; y N.° 580-2000-OS/GG, de fecha 6 de junio de 2000, las que individualmente, y en forma arbitraria, le imponen una multa de cinco (5) UIT, y sus respectivas resoluciones de ejecución coactiva, así como la Resolución N.° 2, que resuelve declarar improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de cada resolución mencionada.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas contesta la demanda y solicita la extromisión procesal, por considerar que el derecho que le legitimaba ha desaparecido, toda vez que OSINERG ha quedado adscrito al Sector Economía y Finanzas.
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que su obligación es fiscalizar el subsector de hidrocarburos y, por ende, verificar si las empresas que se dedican a este rubro cumplen con los requisitos legales exigidos; asimismo, aduce que las resoluciones que emite deben cuestionarse en la vía contencioso administrativa.
El Ministerio de Economía y Finanzas fue excluido del proceso mediante la Resolución N.° 02, de fecha 25 de octubre de 2000.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 204, su fecha 13 de noviembre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada demanda, por considerar que las multas impuestas no se ajustan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por exceder el marco normativo constitucional.
La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, estimando que como la acción de amparo carece de estación probatoria, no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA