EXP. N.° 518-2003-AA/TC

LIMA

HERMELINDA PAULINA FLORES REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Hermelinda Paulina Flores Reyes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 29 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 10 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT), con el objeto de que se suspendan los procesos coactivos iniciados respecto de las Papeletas N.os 1132994, 1291477, 1772279, 1912625 y 1950180, y se levante la orden de captura que pesa sobre el vehículo de su propiedad, de placa de rodaje N.º UI–8492. Manifiesta que las mencionadas papeletas fueron impuestas entre el mes de noviembre de 1997 y julio de 1999, por lo que a la fecha de interposición de la demanda han prescrito.

La Municipalidad Metropolitana de Lima propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Manifiesta que el plazo de prescripción de las papeletas ha quedado interrumpido.

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda, señalando que las papeletas fueron notificadas a la demandante por intermedio del diario oficial El Peruano antes que venza el plazo de prescripción, por lo que éste quedó interrumpido.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de marzo de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por estimar que la emplazada estaba facultada para notificar a la recurrente por intermedio del diario oficial El Peruano, y que la prescripción quedó interrumpida.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 4º del Decreto Ley N.º 17355, aplicable al caso de autos, señala que el órgano administrativo competente debía notificar al obligado en forma personal y, además, por correo certificado, y que, en caso de ignorarse el domicilio, se procedería a realizar dos publicaciones en el diario oficial.
  2. La Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979, también aplicable al caso de autos, prescribe que la notificación al obligado se realizará en forma personal o por correo certificado, y en caso de ignorarse el domicilio, se procederá a realizar dos publicaciones en el diario oficial.
  3. Como lo reconoce tácitamente en su escrito de contestación a la demanda, el Servicio de Administración Tributaria no cumplió con intentar notificar a la demandante en forma personal o por correo certificado sino que directamente realizó una sola publicación en el diario oficial; lo cual está corroborado con las resoluciones que obran de fojas 1 a 5, en las que se menciona una sola fecha de publicación para cada papeleta. En consecuencia, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en los dispositivos legales citados, por lo que resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso.
  4. Conforme a la última parte del artículo 17º del Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, las sanciones prescribían a los dos años; en consecuencia, no siendo válida la notificación efectuada por intermedio del diario oficial, las papeletas cuestionadas en autos han prescrito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, prescritas las Papeletas N.os 1132994, 1291477, 1772279, 1912625 y 1950180; nulos los procedimientos coactivos

iniciados para el cobro de las mismas y sin efecto la orden de captura del vehículo de placa de rodaje N.º UI – 8492, emitida en virtud de las referidas papeletas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO