EXP. N.° 520-2002-AA/TC
LIMA
ERASMO MAGUIN ALVARADO CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don David Ricardo Gamarra Manrique, en representación de don Erasmo Maguín Alvarado Cáceres, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 18 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 196-2000/MDCH y la Resolución de Concejo N.° 019-2000/MDCH, por considerar que vulneran los derechos constitucionales a la propiedad y al trabajo de su representado.
Señala el recurrente que la emplazada, mediante Resolución de Alcaldía N.° 196-2000/MDCH, ha señalado que el área de 148 m2 que se encuentra enfrente de la propiedad de su representado, forma parte del retiro municipal y que sólo debe ser destinada a jardín exterior, constituyendo un bien de dominio público. No obstante –indica–, el área referida se encuentra inscrita en la ficha registral N.° 317158 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, como parte integrante del lote 1, manzana 3, de la urbanización San Juan, distrito de Chorrillos, que es propiedad de su representado y que está siendo destinada a arrendamiento. Refiere que, interpuesto el recurso de apelación respectivo, éste fue declarado improcedente mediante la Resolución de Concejo N.° 019-2000/MDCH.
La emplazada contesta la demanda indicando que el área de 148 m2 es un "jardín exterior o jardín de aislamiento" y, por tanto, tiene calidad de bien de dominio público, por lo que el recurrente no puede pretender lucrar alquilando stands para comercios varios, en un área que no le pertenece.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de Lima, a fojas 75, con fecha 22 de agosto de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que, de acuerdo con la ficha registral N.° 317158 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, el terreno de 148 m2 forma parte del área total adquirida por el representado del recurrente, y que al habérsele considerado como jardín de aislamiento y, por ende, propiedad pública, se ha vulnerado su derecho a la propiedad.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones impugnadas se han expedido conforme a ley, pues se han limitado a indicar que el representado del recurrente no puede arrendar un área que, según la ficha registral N.° 317158 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, está exclusivamente destinada a jardín exterior.
FUNDAMENTO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 196-2000/MDCH y la Resolución de Concejo N.° 019-2000/MDCH; y ordena a la emplazada dictar una nueva resolución que respete el derecho de propiedad del recurrente, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA