EXP. N° 522-2002-AA/TC
LIMA
VDA.
DE VILLAGARAY
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Revoredo
Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Nélida Carmela Bilbao
Calsina Vda. de Villagaray contra la sentencia de la Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su
fecha 26 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 1
de febrero de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior
y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se proceda al pago total del seguro de
vida que le corresponde por el deceso de su esposo, el ex Suboficial Técnico de
Segunda PNP Hugo Elmer Villagaray Raqui, en estricta aplicación del Decreto
Supremo N.° 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, concordante con el artículo
1236° del Código Civil, alegando que al omitirse el cumplimiento de un acto
debido se han transgredido sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad
moral, psíquica y física, así como al libre desarrollo y bienestar.
Manifiesta que al fallecer
su cónyuge en acto de servicio, el 12 de enero de 1989, se generó a su favor el
derecho a percibir el seguro de vida creado por el Decreto Supremo N.° 051-82-IN,
del 5 de noviembre de 1982, cuyo monto fue elevado a 600 sueldos o
remuneraciones mínimas vitales –RMV– mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN,
debiendo tomarse, como base de cálculo, la RMV vigente a la fecha de pago.
Expresa que a mediados de julio de 1989 los demandados, omitiendo el
cumplimiento de un acto debido, dispusieron que se le pague dicho beneficio de
acuerdo con el ingreso mínimo legal de 1988, por lo que sólo le abonaron, en
julio de 1989, la suma de un millón cincuenta y seis mil intis (I/. 1 056
000.00), cuando en realidad le correspondía treinta y seis millones de intis
(I/. 36 000 000.00), pues en la fecha en que se efectuó el pago, la RMV
ascendía a sesenta mil intis (I/. 60 000.00), conforme al Decreto Supremo N.°
011-89-TR del 1 de abril de 1989.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP propone las
excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa
y de caducidad, y contesta la demanda señalando que la demandante pretende un
reintegro del monto de su seguro de vida, lo que no es viable a través de una
acción de garantía.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 22 de
febrero de 2000, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta
de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e
improcedente la demanda, por estimar que desde la fecha del pago del seguro de
vida, realizado en julio de 1989, hasta la fecha de interposición de la
demanda, ha transcurrido en exceso el término señalado en el artículo 37° de la
Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso no opera la excepción de caducidad, por tratarse de un asunto
relativo a la seguridad social.
2.
En
autos aparece que el cabo PNP (F) Hugo Elmer Villagaray Raqui fue declarado
fallecido en acto de servicio, mediante la Resolución Directoral N.°
0150-89-DGPNP/GC, de fecha 31 de enero de 1989, cuya copia corre a fojas 6 de
autos.
3.
Mediante
el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, el cual se
encontraba vigente en el momento de producirse los hechos, se otorga al
personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto a consecuencia
del servicio, un seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas
vitales fijadas para la provincia de Lima, financiado por el Estado.
4.
Conforme
lo ha establecido este Tribunal, la disposición legal precitada tuvo en cuenta
la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la Policía
Nacional contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometan
su vida y su seguridad, pues sus miembros sólo disponían de una legislación
sobre pensiones –Decreto Ley N.° 19846–, pero carecían de un sistema de seguros
que cubra los riesgos del personal que fallezca o se invalide en acto a
consecuencia del servicio, y que permitiese superar el desequilibrio económico
generado a causa de tales sucesos, daño que se extiende a la familia
dependiente de la víctima.
5.
De
acuerdo a lo que establece el Decreto Supremo N.º 011-89-TR, del 1 de abril de
1989, se debió hacer efectivo el seguro sobre la base de la cantidad de sesenta
mil intis (I/. 60 000.00), que en ese tiempo correspondía a la remuneración
mínima vital. Por ende, dado que la demandante ha reconocido que ha cobrado un
millón cincuenta y seis mil intis (I/. 1 056 000.00), y que le correspondía por
seguro de vida la suma de treinta y seis millones de intis (I/. 36 000 000.00),
esto es, el resultado de multiplicar 600 por I/ 60 000.00, este Tribunal
concluye que hay un faltante de treinta y cuatro millones novecientos cuarenta
y cuatro mil intis (I/ 34 944 000.00), cifra que –en su momento– equivalió a
582.4 remuneraciones mínimas vitales, las cuales deben ser restituidas por la
demandada según el artículo 1236.° del Código Civil.
6.
A
lo expuesto cabe agregar que el artículo 13° de la Constitución de 1979
establecía que "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos
de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte,
viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada
conforme a ley", lo cual concuerda con el articulo 10° de la actual
Constitución. Por consiguiente, la demandada estaba, y está, en la obligación
de cumplir con tales disposiciones.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en
el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, ordena que la entidad emplazada reconozca a la demandante el seguro
de vida equivalente a seiscientas (600) remuneraciones mínimas vitales, en
virtud del artículo 1236º del Código Civil, conforme se establece en el
Fundamento N.º 5 de la presente sentencia, con deducción de la suma pagada; y
la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA