EXP. N° 522-2002-AA/TC

LIMA

NÉLIDA CARMELA BILBAO CALSINA

VDA. DE VILLAGARAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nélida Carmela Bilbao Calsina Vda. de Villagaray contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 26 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 1 de febrero de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de  que se proceda al pago total del seguro de vida que le corresponde por el deceso de su esposo, el ex Suboficial Técnico de Segunda PNP Hugo Elmer Villagaray Raqui, en estricta aplicación del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, concordante con el artículo 1236° del Código Civil, alegando que al omitirse el cumplimiento de un acto debido se han transgredido sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad moral, psíquica y física, así como al libre desarrollo y bienestar.

 

Manifiesta que al fallecer su cónyuge en acto de servicio, el 12 de enero de 1989, se generó a su favor el derecho a percibir el seguro de vida creado por el Decreto Supremo N.° 051-82-IN, del 5 de noviembre de 1982, cuyo monto fue elevado a 600 sueldos o remuneraciones mínimas vitales –RMV– mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, debiendo tomarse, como base de cálculo, la RMV vigente a la fecha de pago. Expresa que a mediados de julio de 1989 los demandados, omitiendo el cumplimiento de un acto debido, dispusieron que se le pague dicho beneficio de acuerdo con el ingreso mínimo legal de 1988, por lo que sólo le abonaron, en julio de 1989, la suma de un millón cincuenta y seis mil intis (I/. 1 056 000.00), cuando en realidad le correspondía treinta y seis millones de intis (I/. 36 000 000.00), pues en la fecha en que se efectuó el pago, la RMV ascendía a sesenta mil intis (I/. 60 000.00), conforme al Decreto Supremo N.° 011-89-TR del 1 de abril de 1989.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que la demandante pretende un reintegro del monto de su seguro de vida, lo que no es viable a través de una acción de garantía.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 22 de febrero de 2000, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que desde la fecha del pago del seguro de vida, realizado en julio de 1989, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el término señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el presente caso no opera la excepción de caducidad, por tratarse de un asunto relativo a la seguridad social.

 

2.      En autos aparece que el cabo PNP (F) Hugo Elmer Villagaray Raqui fue declarado fallecido en acto de servicio, mediante la Resolución Directoral N.° 0150-89-DGPNP/GC, de fecha 31 de enero de 1989, cuya copia corre a fojas 6 de autos.

 

3.      Mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, el cual se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos, se otorga al personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto a consecuencia del servicio, un seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales fijadas para la provincia de Lima, financiado por el Estado.

 

4.      Conforme lo ha establecido este Tribunal, la disposición legal precitada tuvo en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la Policía Nacional contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometan su vida y su seguridad, pues sus miembros sólo disponían de una legislación sobre pensiones –Decreto Ley N.° 19846–, pero carecían de un sistema de seguros que cubra los riesgos del personal que fallezca o se invalide en acto a consecuencia del servicio, y que permitiese superar el desequilibrio económico generado a causa de tales sucesos, daño que se extiende a la familia dependiente de la víctima.

 

5.      De acuerdo a lo que establece el Decreto Supremo N.º 011-89-TR, del 1 de abril de 1989, se debió hacer efectivo el seguro sobre la base de la cantidad de sesenta mil intis (I/. 60 000.00), que en ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital. Por ende, dado que la demandante ha reconocido que ha cobrado un millón cincuenta y seis mil intis (I/. 1 056 000.00), y que le correspondía por seguro de vida la suma de treinta y seis millones de intis (I/. 36 000 000.00), esto es, el resultado de multiplicar 600 por I/ 60 000.00, este Tribunal concluye que hay un faltante de treinta y cuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil intis (I/ 34 944 000.00), cifra que –en su momento– equivalió a 582.4 remuneraciones mínimas vitales, las cuales deben ser restituidas por la demandada según el artículo 1236.° del Código Civil.

 

6.      A lo expuesto cabe agregar que el artículo 13° de la Constitución de 1979 establecía que "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley", lo cual concuerda con el articulo 10° de la actual Constitución. Por consiguiente, la demandada estaba, y está, en la obligación de cumplir con tales disposiciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada reconozca a la demandante el seguro de vida equivalente a seiscientas (600) remuneraciones mínimas vitales, en virtud del artículo 1236º del Código Civil, conforme se establece en el Fundamento N.º 5 de la presente sentencia, con deducción de la suma pagada; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA