EXP. N°.  0522-2003-HC/TC

PUNO

WILDER ÁVALOS PONCE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Wilder Ávalos Ponce contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 38, su fecha 27 de enero de 2003, que, confirmando la apelada declaró improcedente la de acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es que se ordene el inmediato retorno del accionante al Establecimiento Penal de Sentenciados Varones de Trujillo, en razón de que en forma arbitraria y sin causa justificada fue trasladado al Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo, hecho que el accionante considera atentatorio de sus derechos fundamentales, sindicando como autor del mismo al director del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados Varones de Trujillo, don José Moreno Rodríguez.

 

2.      Que la referida demanda fue declarada in límine improcedente por el Primer Juzgado Penal de Puno, por estimar que no se había producido la vulneración o amenaza de la libertad individual o derecho constitucional conexo. Por su parte, la recurrida confirmó la declaración de improcedencia, argumentando que la disposición del traslado se expidió por la autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones.

 

3.      Que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo inconstitucional. En el caso de autos, no se ha acreditado que el cuestionado traslado se haya debido a las razones alegadas por el demandante. En efecto, según se desprende de la Resolución Directoral N°. 1213-2002-INPE/DRN, el traslado se efectuó en aplicación de criterios de reordenamiento, hacinamiento, medidas de seguridad y regresión en el tratamiento, como se aprecia de su segundo considerando y teniéndose presente, además, el Acta de Consejo Técnico Penitenciario Extraordinaria N.° 01-2002-INPE-DRN-EPSVT-CTP, de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual se deja constancia de las condiciones de hacinamiento, no sólo del accionante, sino también de los demás internos trasladados con él.

 

4.      Que el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 654, Código de Ejecución Penal, señala que "El interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley. Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria". Asimismo, el Decreto Supremo Nº 023-2001-JUS, Reglamento del Código de Ejecución Penal, establece en su artículo 155° que "El traslado de internos o internas de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: "[...] 5. Por hacinamiento [...]" y el artículo 159° indica que "El traslado de internos o internas deberá ser aprobado mediante una resolución emitida por la autoridad penitenciaria competente, debiendo señalarse los fundamentos del traslado, el nombre de cada interno o interna y el establecimiento penitenciario de destino [...]".

 

5.      Que, en ese orden de consideraciones, en el presente caso se ha acreditado que el traslado de establecimiento penitenciario dispuesto por el emplazado no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante, por haber sido realizado conforme a las normas legales pertinentes y en el ejercicio regular de sus funciones, resultando de aplicación,  a contrario sensu, el artículo 2º de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA