Lima,
27 de agosto de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Wilder Ávalos Ponce contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 38, su fecha 27 de enero de 2003, que, confirmando la apelada declaró improcedente la de acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que el
objeto de la presente demanda es que se ordene el inmediato retorno del
accionante al Establecimiento Penal de Sentenciados Varones de Trujillo, en
razón de que en forma arbitraria y sin causa justificada fue trasladado al
Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo, hecho que el accionante considera
atentatorio de sus derechos fundamentales, sindicando como autor del mismo al
director del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados Varones de Trujillo,
don José Moreno Rodríguez.
2.
Que la
referida demanda fue declarada in límine
improcedente por el Primer Juzgado Penal de Puno, por estimar que no se había
producido la vulneración o amenaza de la libertad individual o derecho
constitucional conexo. Por su parte, la recurrida confirmó la declaración de
improcedencia, argumentando que la disposición del traslado se expidió por la
autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones.
3.
Que el traslado de los internos de un
establecimiento penal a otro no es en sí mismo inconstitucional. En el caso de
autos, no se ha acreditado que el cuestionado traslado se haya debido a las
razones alegadas por el demandante. En efecto, según se desprende de la
Resolución Directoral N°. 1213-2002-INPE/DRN, el traslado se efectuó en
aplicación de criterios de reordenamiento, hacinamiento, medidas de seguridad y
regresión en el tratamiento, como se aprecia de su segundo considerando y
teniéndose presente, además, el Acta de Consejo Técnico Penitenciario
Extraordinaria N.° 01-2002-INPE-DRN-EPSVT-CTP, de fecha 20 de diciembre de
2002, mediante la cual se deja constancia de las condiciones de hacinamiento,
no sólo del accionante, sino también de los demás internos trasladados con él.
4.
Que el artículo 2° del Decreto
Legislativo N.° 654, Código de Ejecución Penal, señala que "El interno
ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma
prevista por la ley. Es ubicado en el Establecimiento que determina la
Administración Penitenciaria". Asimismo, el Decreto Supremo Nº
023-2001-JUS, Reglamento del Código de Ejecución Penal, establece en su
artículo 155° que "El traslado de internos o internas de un
establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos:
"[...] 5. Por hacinamiento [...]" y el artículo 159° indica que
"El traslado de internos o internas deberá ser aprobado mediante una
resolución emitida por la autoridad penitenciaria competente, debiendo
señalarse los fundamentos del traslado, el nombre de cada interno o interna y
el establecimiento penitenciario de destino [...]".
5.
Que, en ese orden de consideraciones,
en el presente caso se ha acreditado que el traslado de establecimiento
penitenciario dispuesto por el emplazado no ha vulnerado los derechos
constitucionales del accionante, por haber sido realizado conforme a las normas
legales pertinentes y en el ejercicio regular de sus funciones, resultando de
aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA