EXP. N.° 0523-2000-AA/TC

LIMA

ALBERTO RODOLFO LÓPEZ SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Rodolfo López Saavedra contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 172, de fecha 13 de abril de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de julio de 1999, interpone acción de amparo contra el Director de la Policía Nacional de Perú, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 786-96-DGPNP/DIPER-PNP del 19 de diciembre de 1996, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la cosa juzgada, al disponer su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Refiere que la resolución cuestionada fue emitida mucho tiempo después de que el Ministerio Público de Tingo María formalice denuncia penal en su contra y que el Juez Penal dicte auto apertorio de instrucción por la presunta comisión de delito de concusión, imputación que, por otra parte, quedaría totalmente desvirtuada al haber sido sobreseída la causa y constituir tal pronunciamiento una evidente cosa juzgada. Puntualiza además que dentro del respectivo proceso penal, el Fiscal Superior de Huánuco no formuló acusación, lo que originó que mediante resolución del 13 de enero de 1995, la Sala Superior de Huánuco declarase que no ha lugar a juicio oral. Posteriormente y al haber asumido jurisdicción la Sala Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, la Fiscalía Superior Especializada, mediante Dictamen N.° 511-97 del 31 de diciembre de 1997, tampoco formuló acusación en su contra, criterio que a su vez fue ratificado por la Fiscalía Suprema mediante Dictamen N.° 361-98-MP-FN-2.° FSPETID del 26 de junio de 1998. Ante ello, fue la propia Sala Especializada la que, mediante resolución del 7 de agosto de 1998, declaró no haber mérito para pasar a juicio oral, con lo cual evidentemente quedó establecida la situación de cosa juzgada en su favor. Agrega además que por lo mismos hechos por los que se le sancionó en la resolución que impugna, anteriormente ya había sancionado con 12 días de arresto de rigor, los que en su oportunidad fueron cumplidos, por lo que evidentemente existe un exceso. Finalmente señala que ha recurrido administrativamente de la resolución cuestionada, primero mediante recurso de reconsideración y posteriormente mediante recurso de apelación, por lo que habiéndose emitido la Resolución Ministerial N.° 0320-99-IN/PNP del 7 de abril de 1999, ha quedado agotada la vía administrativa.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Por otra parte niega y contradice la demanda por considerar que al actor se le siguió un procedimiento administrativo regular donde se acreditó su responsabilidad disciplinaria, como autor de graves faltas contra la moral policial y la disciplina, previstas en los artículos 48.°, 50.°, inciso f) y 57.° del Decreto Legislativo N.° 745 o Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional; artículo 41.°, inciso 3) de la Ley de Bases de las FF.PP., aprobado por Decreto Legislativo N.° 371 del 4 de febrero de 1986, y los artículos 90.°, inciso g) y 116.° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto Supremo N.° 026-89-IN del 1 de setiembre de 1989, procedimiento que concluyó con la resolución que cuestiona y que es independiente de la sanción penal que pudiera corresponderle, y cuyo resultado no enerva el acto administrativo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 104, con fecha 10 de setiembre de 1999, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido dictada por autoridad competente en uso de las facultades que la normatividad jurídica le otorgaba, no pudiendo ser calificada de arbitraria o inconstitucional. Por otra parte y si bien el órgano jurisdiccional absolvió al recurrente de las imputaciones que se le formularon, no es la vía procesal constitucional la idónea para lograr la pretensión demandada, pues implicaría discutir sobre la validez de su cambio de situación policial, lo que haría necesaria una estación probatoria, inexistente en esta acción de garantía.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que no se advierte del análisis de autos que se hayan infringido derechos constitucionales, más bien se evidencia que se pretende contradecir los efectos de un proceso administrativo, lo que resulta inviable en la presente sede.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la Resolución Directoral N.° 786-96-DGPNP/DIPER-PNP del 19 de febrero de 1996 que dispone, respecto del demandante, su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 3342-97-DGPNP/DIPER del 27 de octubre de 1997, que resuelve su recurso de reconsideración; la Resolución Ministerial N.° 320-99-IN/PNP del 7 de abril de 1999, que resuelve su apelación, y la Resolución Directoral N.° 1974-99-DGPNP/DIPER del 27 de mayo de 1999, que dispone su pase a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, por considerar que todos estos pronunciamientos vulneran sus derechos constitucionales.
  2. Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) los actuados judiciales concernientes al proceso penal al que fue sometido el demandante, acreditan, conforme se desprende de las instrumentales que corren de fojas 30 a 58, que éste fue eximido de toda responsabilidad penal por los hechos que se le imputaron; b) si bien es cierto que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario suele ser independiente del proceso penal, no puede dejar de subrayarse la situación especial que subyace tras la existencia de dos procesos distintos en naturaleza, pero vinculados en causalidad por los mismos hechos. En dicho contexto, este Colegiado asume, reiterando jurisprudencia precedente, que si lo resuelto en el proceso penal favorece a una persona sometida a su vez a proceso administrativo disciplinario, el resultado de este último se encuentra necesariamente vinculado por el primero, siempre que, en efecto, se trate de una investigación originada a consecuencia de los mismos hechos. De no procederse en dicha forma se podría llegar al absurdo de considerar que la inocencia, ya no presunta, sino judicialmente declarada, se convierta en una declaración meramente nominal, que de poco o nada le sirva a su beneficiario a los efectos de enervar las consecuencias de una sanción administrativa generada por una responsabilidad que judicialmente ha sido declarada inexistente; c) de otro lado, el hecho de que el demandante haya permanecido por más de 2 años en situación de disponibilidad no enerva la legitimidad de su reclamo, cuando ha sido la propia Administración la que, a pesar del resultado del proceso judicial seguido contra el demandante y los sucesivos recursos, reclamos y solicitudes formuladas por éste en la vía administrativa, ha dilatado excesivamente la solución de su caso, tal como se aprecia de fojas 5 a 29 de autos.
  3. Por consiguiente y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del demandante, la presente demanda deberá estimarse favorablemente, otorgando la tutela constitucional correspondiente. En dicho contexto y por tratarse de actos inconstitucionales que se originaron con la citada Resolución Directoral N.° 786-96-DGPNP/DIPER-PNP, pero que posteriormente han continuado con la Resolución Directoral N.° 3342-97-DGPNP/DIPER, del 27 de octubre de 1997, que resuelve el recurso de reconsideración del demandante, con la Resolución Ministerial N.° 320-99-IN/PNP, del 7de abril de 1999, que resuelve su apelación, e incluso con la Resolución Directoral N.° 1974-99-DGPNP/DIPER del 27 de mayo de 1999, que dispone su pase a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, deberá ordenarse la inaplicación al caso concreto de cada uno de dichos pronunciamientos administrativos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo y en consecuencia, inaplicables a don Alberto Rodolfo López Saavedra la Resolución Directoral N.° 786-96-DGPNP/DIPER-PNP del 19 de febrero de 1996; la Resolución Directoral N.° 3342-97-DGPNP/DIPER del 27 de octubre de 1997, la Resolución Ministerial N.° 320-99-IN/PNP del 7 de abril de 1999, y la Resolución Directoral N.° 1974-99-DGPNP/DIPER del 27 de mayo de 1999. Ordena a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú proceder a la inmediata reincorporación del demandante en el grado y funciones que venía desempeñando hasta el momento de su pase a la situación de disponibilidad, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA