EXP. N.° 525-2002-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES
DEL MERCADO NUESTROS HÉROES
DE LA GUERRA DEL PACÍFICO
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes del
Mercado Nuestros Héroes de la Guerra del Pacífico, contra la sentencia de la
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188,
su fecha 10 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 22 de setiembre de 2000, don Felipe Guardia Díaz, en su
condición de Presidente de la Asociación recurrente, interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Metropolitana de Lima. Alega que el Informe Legal N.°
127-2000-MML-DMDU-DTEE-DL, de fecha 14 de setiembre de 2000, dirigido al Director
Técnico de Tierras Eriazas de la Municipalidad Metropolitana de Lima,
constituye una amenaza a su derecho de propiedad sobre el terreno de 23 433
m2 ubicado en la Av. Miguel Iglesias ,
frente a las Manzanas X2 y C2 de la urbanización San Juan de Miraflores, el
cual está debidamente inscrito en la Ficha N.° 210092 del Registro de Propiedad
Inmueble de Lima.
La emplazada deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando
que, mediante la Ley N.° 24253, se adjudicó a la Asociación un terreno eriazo
de propiedad del Estado, ubicado en la urbanización San Juan de Miraflores del
distrito del mismo nombre, para la construcción de un mercado, y que, al no
haberse concluído su construcción en el plazo de cinco años, fijado en
cláusula, el terreno deberá revertir a favor del Estado. Afirma además, que con
la emisión del Informe Legal N.° 127-2000-MML-DMDU-DTTE-DL, no se amenaza
ningún derecho constitucional, ya éste no tiene calidad resolutiva, sino
meramente informativa.
El primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de noviembre
de 2000, declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda, por
considerar que la controversia debe ser ventilada en un proceso más lato, no
siendo idóneo el amparo por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada,
aduciendo que el informe legal cuestionado no puede constituir una amenaza o
violación de derecho constitucional, dado que se trata de una opinión vertida
por la Dirección Municipal de
Desarrollo Urbano, y no de un pronunciamiento final de la autoridad municipal.
1.
La acción de amparo procede contra la acción u
omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenace los
derechos reconocidos por la Constitución, no tutelados por las acciones de
hábeas corpus o de hábeas data, siendo su objeto reponer las cosas al estado
anterior a la amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
En todo proceso de amparo, cuando se alegue un
acto de amenaza de violación de un derecho constitucional, se requiere que éste
sea cierto, actual y de inminente realización; que se manifieste con actos
concretos, y que no deje duda alguna de su ejecución y propósito de inminente configuración.
Se excluyen, pues, del objeto de tutela de la acción de amparo, aquellas
amenazas cuya ejecución o realización sea incierta.
3.
En el caso de autos, es necesario precisar que
el Informe Legal cuestionado es una opinión que no produce efectos jurídicos
sobre los intereses, obligaciones o derechos de la Asociación recurrente. Por
tanto, no constituye un acto concreto de vulneración de algún derecho
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA