EXP. N.° 0525-2003-AA/TC.

LIMA

TOMÁS SANTIAGO RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2003,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Santiago Ramos contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 13 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y  el Seguro Social de Salud  (ESSALUD) con objeto  de que cesen los actos lesivos cometidos  por las demandadas, se disponga el incremento de su pensión a tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley  N.° 23908; y se le abonen  los devengados  dejados de percibir  desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, más los intereses legales, costos y costas. Alega que el 7 de setiembre de 1984 se publicó  la Ley N.° 23908, mediante la cual se fijó en tres sueldos mínimos  vitales para la actividad  industrial  en la provincia de Lima, el monto mínimo  de las pensiones  de invalidez y jubilación  a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, y que al no cumplirse este mandato legal, las codemandadas  han vulnerado su derecho constitucional.

 

ESSALUD propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad  para obrar del demandado y de caducidad, y contesta la demanda  precisando  que  la acción de amparo  es una vía excepcional y sumarísima y que, por ende, corresponde dilucidar la pretensión ante el órgano  competente.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta  la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, indicando que la Ley N.° 23908 no es de aplicación en la actualidad al demandante, pues sólo rigió  hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, que estableció los montos fijos para los niveles de pensión; agregando que la pensión de la cual goza  el recurrente se encuentra arreglada a ley.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de marzo de 2002, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, e improcedente  la demanda, por considerar que el organismo que regula las pensiones del Decreto Ley N.° 19990 es la ONP, por lo que carece de objeto  emplazar a ESSALUD; añadiendo que la demanda no es susceptible de ser amparada  en esta vía, por carecer de estación probatoria, dejando a salvo el derecho del demandante  para que lo ejerza  en la vía correspondiente. 

 

La recurrida confirmó la apelada aduciendo que en el presente caso no se  precisa el derecho constitucional violado o en peligro de serlo, por lo que la demanda no se encuentra  dentro de los presupuestos  que conceptúa la Carta Fundamental y la Ley. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el recurrente deja de percibir ingresos afectos el 31 de enero de 1995, es decir, después de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; no obstante, la demandada le otorga pensión aplicando única y exclusivamente lo dispuesto en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, teniendo en consideración que el recurrente, al 18 de diciembre de 1992, tenía 13 años de aportaciónes y 62 años de edad.

 

2.      La Ley N.° 23908 señala expresamente: no se encuentran comprendidos en los alcances de las normas precedentes[...]: b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.°19990 [....]”; por lo tanto, habiéndose otorgado la pensión al demandante con arreglo al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, no le corresponde gozar de este beneficio.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO MARSANO

 

 

 

 

MR