EXP.
N.° 0525-2003-AA/TC.
LIMA
TOMÁS
SANTIAGO RAMOS
En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Tomás Santiago Ramos contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 13 de noviembre de
2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (ESSALUD) con objeto de que cesen los actos lesivos
cometidos por las demandadas, se
disponga el incremento de su pensión a tres sueldos mínimos vitales, conforme a
lo establecido en el artículo 1° de la Ley
N.° 23908; y se le abonen los
devengados dejados de percibir desde la fecha de entrada en vigencia de la
Ley N.° 23908, más los intereses legales, costos y costas. Alega que el 7 de
setiembre de 1984 se publicó la Ley N.°
23908, mediante la cual se fijó en tres sueldos mínimos vitales para la actividad industrial
en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones, y que al no cumplirse este mandato legal, las
codemandadas han vulnerado su derecho
constitucional.
ESSALUD propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, de falta de legitimidad
para obrar del demandado y de caducidad, y contesta la demanda precisando
que la acción de amparo es una vía excepcional y sumarísima y que,
por ende, corresponde dilucidar la pretensión ante el órgano competente.
La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y contesta
la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, indicando
que la Ley N.° 23908 no es de aplicación en la actualidad al demandante, pues
sólo rigió hasta la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo N.° 817, que estableció los montos fijos para los
niveles de pensión; agregando que la pensión de la cual goza el recurrente se encuentra arreglada a ley.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 8 de marzo de 2002, declaró infundadas las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, fundada la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandado, e improcedente la demanda, por considerar que el organismo
que regula las pensiones del Decreto Ley N.° 19990 es la ONP, por lo que carece
de objeto emplazar a ESSALUD; añadiendo
que la demanda no es susceptible de ser amparada en esta vía, por carecer de estación probatoria, dejando a salvo
el derecho del demandante para que lo
ejerza en la vía correspondiente.
La recurrida confirmó la apelada aduciendo que en el presente caso no
se precisa el derecho constitucional
violado o en peligro de serlo, por lo que la demanda no se encuentra dentro de los presupuestos que conceptúa la Carta Fundamental y la
Ley.
1.
De
autos se advierte que el recurrente deja de percibir ingresos afectos el 31 de
enero de 1995, es decir, después de la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967; no obstante, la demandada le otorga pensión aplicando única y
exclusivamente lo dispuesto en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990,
teniendo en consideración que el recurrente, al 18 de diciembre de 1992, tenía
13 años de aportaciónes y 62 años de edad.
2.
La
Ley N.° 23908 señala expresamente: no se encuentran comprendidos en los
alcances de las normas precedentes[...]: b) Las pensiones reducidas de
invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto
Ley N.°19990 [....]”; por lo tanto, habiéndose otorgado la pensión al
demandante con arreglo al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, no le
corresponde gozar de este beneficio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
MR