EXP. N.° 0526-2003-AA/TC

LIMA

VALENTÍN RIVAS RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Valentín Rivas Rivera contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura –en adelante CNM–, a fin de que se deje sin efecto y se declaren inaplicables el Acuerdo del Pleno del CNM del 12 de julio de 2001, y la Resolución N.° 095-2001-CNM, del 13 de julio de 2001; y, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición en el cargo de Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de Jauja, del Distrito Judicial de Junín. Expresa que ha sido separado del cargo que desempeñaba a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; y que, cuando se le sometió al proceso de ratificación, no tuvo la oportunidad de ser entrevistado, lo que le impidió descargar los motivos que en su contra se pudieran haber considerado para no ratificarlo. Considera que se han afectado sus derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la irretroactividad de la aplicación de la Constitución, a la motivación de las decisiones, a la estabilidad en el empleo y de defensa, ya que no se le ha permitido conocer los cargos que sirvieron para no ratificarlo.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, en atención a lo dispuesto en los artículos 154º y 142º de la Constitución. Expresa que la entrevista que se efectúa a los evaluados es a petición de parte o por decisión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura y, por tanto, no constituye una obligación legal.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, en virtud de lo expuesto en el artículo 142° de la Constitución.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente caso es, con la particularidad que más adelante se detalla, sustancialmente semejante al resuelto mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC y al cual, por brevedad, se remite este Colegiado, especialmente a las consideraciones en torno a la violación de los derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la alegada no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por un lado, este Colegiado ha precisado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es de carácter temporal, esto es, por 7 años, culminados los cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él, en la medida que el evaluado sea ratificado. Por otro, que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo-disciplinario y, por tanto, que la decisión que allí se adopte, no es producto de la imputación de faltas administrativas. Asimismo, que la ratificación es un voto de confianza sobre la manera cómo se ejerce la función jurisdiccional, de modo que en él ni se viola el derecho de defensa ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

2.      No obstante lo anterior, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en aquel precedente jurisprudencial (STC recaída en el Exp. N°. 1941-2002-AA/TC, Fund. Jur. N°. 17), este Tribunal sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir esta última una sanción, sino sólo expresar el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenía que ser modulado en su aplicación –y titularidad-, y de esa manera reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.

 

Señaló el Tribunal Constitucional:

que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que mediante la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397, y su propio reglamento de evaluación y ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8°, señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como, "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a las que se ha hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que las han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y en general se cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas".

 

3.      A fojas 62 y 63 de autos, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que del artículo 30° de la Ley N.° 26397, se desprende que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo por tanto obligación, sino facultad, conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, una Resolución, como la N.° 043-2000-CNM, no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y, en ese sentido, afirmar que cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, y que dicha entrevista en realidad no debe concederse obligatoriamente, sino en aquellos casos en los que así lo decidió el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura o porque de parte se haya solicitado, resulta un argumento que no puede ser admitido.

 

La palabra “debiendo” que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. “En cada caso”, quiere decir que la entrevista debe concederse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, que es personal o individual.

 

No ha sido ese el caso del demandante. Cuando fue sometido al proceso de ratificación, no fue entrevistado por el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme se desprende de la contestación de la demanda –en particular, a fojas 62 y 63 de autos–, por lo que se ha acreditado la violación del derecho a tener una audiencia.

 

4.      Por otro lado, este Colegiado no comparte el criterio de que contra el recurrente se haya aplicado retroactivamente la Constitución de 1993. Ella entró en vigencia el 1 de enero de 1994 y, desde ese día, regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y la de sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.

 

5.      Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el Fundamento N°. 3 supra, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N°. 23506, el estado anterior a la violación del derecho, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después que se haya inaplicado, a su favor, la cuestionada resolución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, la Resolución N.° 095-2001-CNM, su fecha 13 de julio de 2001. Ordena se convoque a don Valentín Rivas Rivera a una entrevista personal y se siga el procedimiento de ratificación de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA