EXPS. ACUMULADOS N.OS 527-02-AA/TC Y OTROS
LIMA
PELAGIO AGUSTÍN CORZO CAMPOMANES Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 877-02-AA/TC, Pedro Elías Salcedo Flores; Exp. N.° 527-02-AA/TC, Pelagio Agustín Corzo Campomanes; Exp. N.° 548-02-AA/TC, Gilberto Broncano Sánchez; Exp. N.° 867-02-AA/TC, Miguel Araujo Rojas, contra las sentencias expedidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declararon improcedentes los pagos de los reintegros de las pensiones de jubilación solicitados.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables, a sus casos, las resoluciones por las que se les otorga una pensión diminuta debido a que se han aplicado retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967 no obstante que reunían los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990, y se les otorgue pensión definitiva de acuerdo con esta norma con el pago de los reintegros correspondientes dejados de percibir.
La emplazada contradice las demandas en todos sus extremos precisando que la acción de amparo no es la vía adecuada para ventilar las pretensiones patrimoniales de los demandantes, pues estas deben ser dilucidadas en una acción contencioso-administrativa que contemple una etapa probatoria y que en todo caso, se ha aplicado la Ley N.° 25967, vigente al momento de resolver las solicitudes de los demandantes.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró fundadas las demandas por considerar, principalmente, que los demandantes, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, habían cumplido los requisitos que el Decreto Ley N.° 19990 establece para percibir pensión. En algunos casos, declara improcedentes los pagos de los reintegros solicitados.
La recurrida declaró fundadas en parte las demandas por los mismos fundamentos expresados en las apeladas, e improcedentes en cuanto al pago de los reintegros de las pensiones de jubilación, por estimar que no corresponde su cálculo a través de este proceso constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO las recurridas en el extremo que es materia de los recursos extraordinarios, en el que declaran improcedentes los pagos de los reintegros de las pensiones devengadas; y, reformándolas, las declara FUNDADAS en dicho extremo y, en consecuencia, procedente el pago de los reintegros de los devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA