EXPS. ACUMULADOS N.OS 527-02-AA/TC Y OTROS

LIMA

PELAGIO AGUSTÍN CORZO CAMPOMANES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 877-02-AA/TC, Pedro Elías Salcedo Flores; Exp. N.° 527-02-AA/TC, Pelagio Agustín Corzo Campomanes; Exp. N.° 548-02-AA/TC, Gilberto Broncano Sánchez; Exp. N.° 867-02-AA/TC, Miguel Araujo Rojas, contra las sentencias expedidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declararon improcedentes los pagos de los reintegros de las pensiones de jubilación solicitados.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables, a sus casos, las resoluciones por las que se les otorga una pensión diminuta debido a que se han aplicado retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967 no obstante que reunían los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990, y se les otorgue pensión definitiva de acuerdo con esta norma con el pago de los reintegros correspondientes dejados de percibir.

La emplazada contradice las demandas en todos sus extremos precisando que la acción de amparo no es la vía adecuada para ventilar las pretensiones patrimoniales de los demandantes, pues estas deben ser dilucidadas en una acción contencioso-administrativa que contemple una etapa probatoria y que en todo caso, se ha aplicado la Ley N.° 25967, vigente al momento de resolver las solicitudes de los demandantes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró fundadas las demandas por considerar, principalmente, que los demandantes, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, habían cumplido los requisitos que el Decreto Ley N.° 19990 establece para percibir pensión. En algunos casos, declara improcedentes los pagos de los reintegros solicitados.

La recurrida declaró fundadas en parte las demandas por los mismos fundamentos expresados en las apeladas, e improcedentes en cuanto al pago de los reintegros de las pensiones de jubilación, por estimar que no corresponde su cálculo a través de este proceso constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas y cada una de las demandas tienen idéntica pretensión, todas están dirigidas contra la ONP, y que los fundamentos que se exponen a continuación son los mismos para todas y cada una de ellas; en mérito a lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes listados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. Las demandas han sido amparadas en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, razón por la cual la entidad demandada debe emitir nueva resolución sobre la pensión de jubilación ordenada de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, por lo que corresponde discernir únicamente sobre el extremo del petitorio relativo al pago de los reintegros de las pensiones devengadas resultante de cálculos adecuados y al que se contraen los recursos extraordinarios interpuestos por los demandantes.
  3. Al respecto, este Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia con los cuales el monto de la pensión resulta menor que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro, derivado del cálculo original de la pensión, les corresponde a los demandantes.
  4. En consecuencia, el pago del reintegro de los devengados que solicitan los demandantes por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglado a ley, según lo prescrito por los artículos 10.° y 11.° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO las recurridas en el extremo que es materia de los recursos extraordinarios, en el que declaran improcedentes los pagos de los reintegros de las pensiones devengadas; y, reformándolas, las declara FUNDADAS en dicho extremo y, en consecuencia, procedente el pago de los reintegros de los devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA