EXP.
N.° 529-2002-AA/TC
LIMA
CANALES
ZAVALETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Delia Revoredo,
Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Martín Canales
Zavaleta contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 14 de setiembre de 2001, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de
agosto de 2000, interpone acción de amparo contra el Gerente del Registro de
Bienes Muebles-Registro de Propiedad Vehicular (RPV) de la Oficina Registral de
Lima y Callao-ORCL, y el Gerente de Administración y Finanzas de la Oficina
Registral de Lima y Callao-ORCL, con el objeto de que se deje sin efecto la
carta de fecha 28 de junio de 2000, mediante la que se le comunica que se ha
dado por terminado su contrato de trabajo, vigente desde el 16 de junio de
2000, sin expresión de causa.
Manifiesta que se le ha ocasionado daño moral y económico al haberse
vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo con sujeción a
la ley, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de los
derechos del trabajador y a la estabilidad laboral, por lo que solicita que se
le reponga como trabajador nombrado en su centro de trabajo, al que accedió por
mérito propio mediante concurso público, siendo aplicable el Decreto
Legislativo N.° 276. Sostiene que ingresó a laborar en la Oficina Registral de
Lima y Callao, y luego fue derivado a la sede del Registro de la Propiedad
Vehicular de Lima y Callao; agrega que los demandados han actuado en forma
irregular, porque no se ha respetado el Reglamento Interno de Trabajo de la
Oficina de Registros de Lima y Callao, que señala que el período de prueba es
de tres meses, y que, en su caso, no obstante haber laborado doce días, se le
despidió sin ninguna causa y sin darle la oportunidad de defenderse.
La emplazada solicita que se declare infundada la demanda alegando que la
pretensión del demandante requiere de la actuación de medios probatorios, y que
el amparo no es la vía idónea; precisa que el despido se efectuó por autoridad
competente en el ejercicio regular de sus funciones, más aún, si el servidor al
no haber superado el período de prueba, tampoco alcanzó el derecho a la
protección contra el despido arbitrario conforme al artículo 10.° del Decreto
Supremo N.° 003-97, que se encontraba bajo el régimen privado del Decreto
Legislativo N.° 728.
.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público, con fecha 26 de setiembre de 2000, declaró fundada la demanda
considerando que los demandados han actuado en forma arbitraria, ya que al
despedirlo sin someterlo previamente a un proceso administrativo disciplinario
y sin causa justa, no se ha respetado el debido proceso, el derecho de defensa,
la instancia plural y la motivación, siendo de aplicación el Decreto
Legislativo N.° 728; por lo que al no haberse acreditado el pacto de un período
de prueba para el ejercicio de las funciones del demandante, se presume que
hubo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, garantizado por concurso
público que prueba la idoneidad del demandante, debiendo comprobarse la
existencia de causa justa para despedirlo.
La recurrida revocó la apelada por considerar que en el caso de autos no
se ha evidenciado vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados
por el actor, ya que el acto de despido se encuentra previsto en el Decreto
Legislativo N.° 728, que establece un régimen de estabilidad relativa del
trabajo consignado en la Constitución y los tratados internacionales, pudiendo
cuestionarse un despido arbitrario por la vía del amparo únicamente cuando es
discriminatorio y se hayan vulnerado derechos fundamentales, no configurándose
este supuesto en el presente caso; por lo tanto, si al trabajador le asiste el
derecho a una indemnización especial, el amparo no es la vía idónea para
ventilar dicho asunto.
FUNDAMENTOS
1. Es necesario señalar que en reiterados y uniformes pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el agente que considere vulnerado alguno de los derechos enunciados en la Constitución, con el único límite de que en el proceso constitucional no existe etapa probatoria, y que la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos queda condicionada a que el acto lesivo cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner coto a la agresión sufrida por el recurrente.
2. Mediante la Resolución Jefatural N.° 515-99-ORLC/JE, de fecha 24 de agosto de 1999, se dispuso aprobar el Reglamento Interno de Trabajo de la Oficina Registral de Lima y Callao, que, en su artículo 17.°, establece que todo trabajador deberá ser admitido por un período de prueba de tres meses, el cual puede ser ampliado a seis en caso de trabajadores calificados o de confianza, y de un año tratándose de personal de dirección, tal como se señala en la ley. Del estudio de autos se puede observar que el demandante fue despedido a los doce días de ingresar a laborar en la entidad demandada; es decir, fue despedido dentro del período de prueba establecido en el Reglamento Interno de su centro laboral.
3. El demandante interpuso acción de amparo porque la demandada le cursó una carta de despido de fecha 28 de junio de 2000, que obra a fojas 61, mediante la cual le comunicó que su contrato laboral había terminado en virtud de lo dispuesto por el artículo 10.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, del Texto Único y Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728; asimismo, le informó que se encontraba a su disposición la indemnización de ley y sus beneficios sociales correspondientes por los días laborados; es decir, la demandada hizo uso de una facultad que le permitió concluir el vínculo laboral con el demandante.
4. No puede ampararse la petición del demandante, puesto que el Reglamento Interno de Trabajo establecía que estaría sujeto al período de prueba; por consiguiente, la demanda deviene en improcedente.
5. Estando a lo expuesto en los fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho que pueda corresponder al demandante, a efectos de que lo haga valer en una vía legal más lata.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA