EXP.
N.° 530-2002-AA/TC
LIMA
VICTORIA
HERRERA MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca,
Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Victoria Herrera
Moreno contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 22 de junio de 2001, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 19 de julio de 2000, interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP–, para que se declaren
inaplicables las Resoluciones N.os 3078-93-IPSS, 41465-1999-ONP/DC y
09657-2000-DC/ONP, y se ordene a la ONP que le otorgue su pensión de jubilación
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que al cesar en su actividad
laboral, en setiembre de 1991, tenía 56
años de edad y 5 de aportaciones, por lo que había adquirido el derecho a
percibir pensión de jubilación reducida, con arreglo a los artículos 38.° y
42.° del mencionado decreto ley; sin embargo,
la emplazada le denegó su solicitud aplicando retroactivamente el
Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que no es posible la verificación de las aportaciones
efectuadas por la recurrente durante su relación laboral con su ex empleadora,
debido a que los certificados de pago como trabajadora del hogar han sido
sustraídos, por lo que la recurrente no acredita aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 18 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción
propuesta e infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es
la vía idónea para declarar o reconocer derechos.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
De
la Resolución N.° 3078-93, de fecha 25 de febrero de 1993 (fojas 2), se aprecia
que, al 18 de diciembre de 1992, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º
25967, la demandante tenía 57 años de edad y 5 años de aportaciones debidamente
reconocidas por la emplazada; es decir, cumplía los requisitos para acceder a
pensión de jubilación reducida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.º
del Decreto Ley N.° 19990.
2.
No
obstante que la mencionada resolución ha causado estado, la emplazada pretende
desconocer las aportaciones efectuadas por la recurrente aduciendo que los
certificados de pago correspondientes han sido sustraídos. El Tribunal Constitucional
ha establecido que tal desconocimiento constituye un atentado contra el más
elemental sentido de protección de la seguridad social, pues las aportaciones
hechas al sistema de pensiones tienen como propósito asegurar la vejez de los
trabajadores, por lo cual tienen permanencia intangible en el tiempo de la vida
laboral de los mismos, y ninguna autoridad o persona tiene la atribución de
atentar contra dicho derecho fundamental, consagrado en los artículos 10° y 11°
de la Constitución Política del Perú.
3.
Conforme
lo ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este
Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y
otorgarse la pensión de la recurrente es el establecido por el Decreto Ley N.º
19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma
legal para obtener su pensión de jubilación, antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en
virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento
de la Administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la
pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 no le es
aplicable a la demandante.
4.
Al
haberse denegado la solicitud de la
demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, y
desconociendo las aportaciones efectuadas, tal como se encuentra acreditado en
autos, se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando
la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola en esta parte,
declara FUNDADA la acción de amparo;
en consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones
N.os 3078-93-IPSS, 41465-1999-ONP/DC y 09657-2000-DC/ONP, y ordena que se expida
nueva resolución de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990; y
la confirma en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía Administrativa. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA