EXP. N.° 530-2002-AA/TC

LIMA

VICTORIA HERRERA MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña  Victoria Herrera Moreno contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 22 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 19 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP–, para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 3078-93-IPSS, 41465-1999-ONP/DC y 09657-2000-DC/ONP, y se ordene a la ONP que le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que al cesar en su actividad laboral,  en setiembre de 1991, tenía 56 años de edad y 5 de aportaciones, por lo que había adquirido el derecho a percibir pensión de jubilación reducida, con arreglo a los artículos 38.° y 42.° del mencionado decreto ley; sin embargo,  la emplazada le denegó su solicitud aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que no es posible la verificación de las aportaciones efectuadas por la recurrente durante su relación laboral con su ex empleadora, debido a que los certificados de pago como trabajadora del hogar han sido sustraídos, por lo que la recurrente no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar o reconocer derechos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.° 3078-93, de fecha 25 de febrero de 1993 (fojas 2), se aprecia que, al 18 de diciembre de 1992, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, la demandante tenía 57 años de edad y 5 años de aportaciones debidamente reconocidas por la emplazada; es decir, cumplía los requisitos para acceder a pensión de jubilación reducida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.º del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      No obstante que la mencionada resolución ha causado estado, la emplazada pretende desconocer las aportaciones efectuadas por la recurrente aduciendo que los certificados de pago correspondientes han sido sustraídos. El Tribunal Constitucional ha establecido que tal desconocimiento constituye un atentado contra el más elemental sentido de protección de la seguridad social, pues las aportaciones hechas al sistema de pensiones tienen como propósito asegurar la vejez de los trabajadores, por lo cual tienen permanencia intangible en el tiempo de la vida laboral de los mismos, y ninguna autoridad o persona tiene la atribución de atentar contra dicho derecho fundamental, consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Conforme lo ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de la recurrente es el establecido por el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la Administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 no le es aplicable a la demandante.

 

4.      Al haberse denegado  la solicitud de la demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, y desconociendo las aportaciones efectuadas, tal como se encuentra acreditado en autos, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte,  la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola en esta parte, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones N.os 3078-93-IPSS, 41465-1999-ONP/DC y 09657-2000-DC/ONP, y ordena que se expida nueva resolución de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990; y la confirma en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía Administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA