EXP. N.° 531-2002-AA/TC
LIMA
EDUARDO ALFARO GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartitigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Alfaro Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 326, su fecha 15 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú –Petroperú S.A.–, a fin de que se ordene mantener a su favor la plena vigencia del acto administrativo, contenido en la Carta de fecha 5 de marzo de 1986, mediante la cual se le incorpora al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales, debiéndose abonar mensualmente su pensión nivelable desde la fecha de su cese laboral con la demandada. Solicita asimismo que se suspenda todo acto que afecte su incorporación a dicho régimen. Indica que ingresó a laborar a la Universidad Nacional de Ingeniería desde el 1 de abril de1962, bajo el régimen de la Ley N.º 11377, pasando a laborar a la entidad demandada el 10 de octubre de 1974, cuando se encontraba perteneciendo al régimen del Decreto Ley N.° 20530, laborando hasta el 5 de agosto de 1991. Sin embargo, su cese laboral en la Universidad Nacional de Ingeniería se produjo el 24 de enero de 1975, y a dicha fecha aporta al régimen de pensiones del Estado; en consecuencia, a la fecha de dación del citado decreto ley, tenía la condición de servidor público y prestaba servicios a favor del Estado por más de 11 años.
El demandado contesta y manifiesta que no se ha interpuesto la demanda dentro de los 60 días hábiles de producida la supuesta afectación al derecho invocado. Asimismo, alega que no existió daño irreparable, por cuanto la desincorporación del demandante del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 no produjo alteración o afectación en su patrimonio, pues se mantuvo dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19990, que siempre le correspondió en su calidad de trabajador de la actividad privada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que en autos se ha acreditado que la demandada declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley N.° 20530, en virtud de cumplir los requisitos estipulados en dicha norma; y que sin embargo, luego de 5 años, se le comunicó que su incorporación al citado régimen de pensiones quedaba sin efecto, por considerar que no reunía los requisitos de ley.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no tiene un derecho explícitamente reconocido para el disfrute de una pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, sino un derecho expectaticio.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la decisión contenida en la Carta GEA-REH-1118-91, de fecha 5 de junio de 1991, y ordena que Petróleos del Perú S.A. cumpla con pagarle su pensión de cesantía; asimismo, que se le abonen sus pensiones devengadas con los intereses que se hayan generado desde la fecha en que correspondía cada pago, de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530, ampliatorias y modificatorias y demás normas conexas que resulten aplicables al caso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTITIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA