EXP. N.° 531-2002-AA/TC

LIMA

EDUARDO ALFARO GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartitigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Alfaro Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 326, su fecha 15 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú –Petroperú S.A.–, a fin de que se ordene mantener a su favor la plena vigencia del acto administrativo, contenido en la Carta de fecha 5 de marzo de 1986, mediante la cual se le incorpora al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales, debiéndose abonar mensualmente su pensión nivelable desde la fecha de su cese laboral con la demandada. Solicita asimismo que se suspenda todo acto que afecte su incorporación a dicho régimen. Indica que ingresó a laborar a la Universidad Nacional de Ingeniería desde el 1 de abril de1962, bajo el régimen de la Ley N.º 11377, pasando a laborar a la entidad demandada el 10 de octubre de 1974, cuando se encontraba perteneciendo al régimen del Decreto Ley N.° 20530, laborando hasta el 5 de agosto de 1991. Sin embargo, su cese laboral en la Universidad Nacional de Ingeniería se produjo el 24 de enero de 1975, y a dicha fecha aporta al régimen de pensiones del Estado; en consecuencia, a la fecha de dación del citado decreto ley, tenía la condición de servidor público y prestaba servicios a favor del Estado por más de 11 años.

El demandado contesta y manifiesta que no se ha interpuesto la demanda dentro de los 60 días hábiles de producida la supuesta afectación al derecho invocado. Asimismo, alega que no existió daño irreparable, por cuanto la desincorporación del demandante del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 no produjo alteración o afectación en su patrimonio, pues se mantuvo dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19990, que siempre le correspondió en su calidad de trabajador de la actividad privada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que en autos se ha acreditado que la demandada declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley N.° 20530, en virtud de cumplir los requisitos estipulados en dicha norma; y que sin embargo, luego de 5 años, se le comunicó que su incorporación al citado régimen de pensiones quedaba sin efecto, por considerar que no reunía los requisitos de ley.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no tiene un derecho explícitamente reconocido para el disfrute de una pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, sino un derecho expectaticio.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 10.° de la vigente Constitución Política garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad; por un lado proteger a la persona frente a las contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse, así como de la pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que permite alcanzar dicho nivel de vida.
  2. En dicho sentido este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, ha señalado que la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida, de manera que pueda obtener una existencia en armonía con su dignidad, teniendo presente que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado.
  3. De la revisión de autos se advierte que mediante la Carta de fecha 5 de marzo de 1986, el demandante fue incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993.
  4. Si la empresa Petróleos del Perú consideraba que el demandante fue incorporado indebidamente en el régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 20530, debió proceder a modificar o anular la citada carta, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 112.º y siguientes del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, aplicable al asunto materia de autos; o, en todo caso, debió recurrir para dicho fin a la vía judicial.
  5. En ese orden de ideas, estando reconocido el derecho pensionario del demandante por parte de la empresa demandada, corroborado con la boleta de pago, debe precisarse que la emplazada no puede desconocer los derechos adquiridos por el demandante en materia pensionaria, entendiéndose por éstos a aquellos que han entrado a su dominio y que forman parte de él, y de los cuales ya no puede privársele en sede administrativa, conforme a los criterios esgrimidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC.
  6. Tratándose de pensiones que asumen el carácter de alimentarias, que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, según lo establece el artículo 57° de la Constitución de 1979, principio reiterado en el artículo 26°, inciso 2), de la Carta de 1993.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la decisión contenida en la Carta GEA-REH-1118-91, de fecha 5 de junio de 1991, y ordena que Petróleos del Perú S.A. cumpla con pagarle su pensión de cesantía; asimismo, que se le abonen sus pensiones devengadas con los intereses que se hayan generado desde la fecha en que correspondía cada pago, de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530, ampliatorias y modificatorias y demás normas conexas que resulten aplicables al caso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTITIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA