EXP. N.° 532-2001-AA/TC

LORETO

RAFAEL AUGUSTO RAMÍREZ ALZAMORA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Augusto Ramírez contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 126, su fecha 18 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Banco Central de Reserva del Perú, con objeto de que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 8 de noviembre de 2000, que contiene su despido arbitrario; y se le reponga en su centro de trabajo; asimismo, solicita el pago de una indemnización, el abono de sus haberes, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos y beneficios dejados de percibir, y que se declare inaplicable el artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728.

Manifiesta haber laborado por más de 25 años para la demandada, en calidad de nombrado, desde el 16 de setiembre de 1975, y que con el acto de despido arbitrario se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación, y al trabajo.

El emplazado contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que la presente vía no resulta idónea para resolver las pretensiones del recurrente; y sostiene, asimismo, que ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, por lo que no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el demandante.

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 5 de enero de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el emplazado había actuado en el uso regular de sus funciones.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por no encontrarse las pretensiones demandadas comprendidas en el supuesto del artículo 2.° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. El proceso de amparo no es un proceso residual al que se puede acudir sólo cuando no existen vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo, con el límite de que no existiendo en él etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los derechos queda condicionada a que el acto lesivo pueda acreditarse, no obstante la inexistencia de la mencionada estación probatoria.
  2. Asimismo, cabe señalar que el juez constitucional, en casos como el presente, no pretende conocer un proceso de calificación de despido en los términos previstos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino solamente si el alegado despido resulta o no lesivo a los derechos fundamentales de la persona humana.
  3. Por consiguiente, de autos se advierte que la demandada cursó carta notarial al demandante con fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual le comunicó la decisión de resolver el vínculo laboral; asimismo, le comunicó que se encontraban a su disposición sus beneficios sociales y la indemnización establecida en el artículo 38.° del Decreto Legislativo N.° 728, circunscribiendo su decisión a lo prescrito en dicha normativa laboral, pagos que han quedado acreditados a fojas 54, 55 y 56; toda vez que, conforme se advierte de los documentos obrantes en autos, el recurrente aceptó el pago de la indemnización que la ley ordena en estos casos, más los beneficios laborales adeudados al trabajador despedido; de lo que, se concluye que la empresa demandada ha cumplido con efectuar el pago de los beneficios sociales e indemnización especial por despido inmotivado de cada uno de los demandantes.
  4. La demandada ha hecho, pues, uso de una facultad que le permite concluir el vínculo laboral con el demandante, aceptando como penalidad el pago de la indemnización antes mencionada, no habiendo invocado como sustento causa alguna referida a la conducta o capacidad del entonces trabajador, en cuyo caso, la emplazada hubiera estado en la obligación de seguir el procedimiento previsto en el artículo 31.° de la acotada norma legal, lo que hubiera permitido una evaluación del hecho concreto que pudiera ser catalogado como lesivo o no de algún derecho constitucional que le asiste al demandante, susceptible de ser reparado en la vía procesal de la acción de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN