EXP. N.° 532-2001-AA/TC
LORETO
RAFAEL AUGUSTO RAMÍREZ ALZAMORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Augusto Ramírez contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 126, su fecha 18 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Banco Central de Reserva del Perú, con objeto de que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 8 de noviembre de 2000, que contiene su despido arbitrario; y se le reponga en su centro de trabajo; asimismo, solicita el pago de una indemnización, el abono de sus haberes, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos y beneficios dejados de percibir, y que se declare inaplicable el artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728.
Manifiesta haber laborado por más de 25 años para la demandada, en calidad de nombrado, desde el 16 de setiembre de 1975, y que con el acto de despido arbitrario se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación, y al trabajo.
El emplazado contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que la presente vía no resulta idónea para resolver las pretensiones del recurrente; y sostiene, asimismo, que ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, por lo que no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el demandante.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 5 de enero de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el emplazado había actuado en el uso regular de sus funciones.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por no encontrarse las pretensiones demandadas comprendidas en el supuesto del artículo 2.° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN