EXP. N.° 0532-2002-AA/TC

LIMA

EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ S.A-EDIPESA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de diciembre de 2002

VISTA

La acción de amparo interpuesta por Eximport Distribuidores del Perú S.A. (Edipesa) contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fojas 462, su fecha 25 de julio de 2001; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la empresa Eximport Distribuidores del Perú S.A. (Edipesa) interpone la presente acción de amparo por violación del derecho al debido proceso y solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1247-97 y la inaplicabilidad, a su caso, de la Resolución Sunad N.º 1577 y, que, en consecuencia, se ordene tramitar el procedimiento administrativo por la Intendencia Marítima del Callao.
  2. Que, mediante sentencia de fojas 267, su fecha 19 de junio de 2000, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, declaró fundada la demanda. Por auto de fojas 462, su fecha 25 de julio de 2001, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo.
  3. Que cabe señalar que el artículo 152º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refiere al trabajo que desempeñan los jueces en el cumplimiento de sus funciones, y no a la labor de las mesas de parte; por lo tanto, el día 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual el Poder Judicial trabajó hasta el medio día, tiene que ser incluido en el cómputo del plazo de caducidad.
  4. Que, la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1247-97, que en copia obra a fojas 140 del cuaderno principal, fue notificada a la recurrente el 19 de noviembre de 1997, mientras que la demanda fue presentada el 18 de febrero de 1998; en consecuencia, se ha producido la caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA