EXP.N.° 0532-2003-AA/TC

PIURA

MARISOL ORDÓNEZ VIDAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Marisol Ordónez Vidal contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 180, su fecha 31 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo III de Sullana, con objeto de que se ordene su reincorporación en el cargo de Técnica en Laboratorio del Departamento de Anatomía y Patología y Laboratorio Clínico, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

            Manifiesta que ha laborado en el referido hospital a través de un contrato de locación de servicios no personales, desde noviembre de 1997 hasta el 3 de mayo de 2002, fecha en la que se le comunicó, mediante el Oficio- HAS-OA-URH-N.° 048-2002, que se prescindía de sus servicios. Afirma que durante dicho periodo ha sido una trabajadora eficiente y responsable, y que al haber trabajado en condiciones de subordinación, con un horario de trabajo establecido, y recibiendo una remuneración por la real prestación de servicios, y por más de un año de labores de naturaleza permanente, debió haber sido cesada previo proceso administrativo disciplinario, conforme lo dispone la Ley N.° 24041.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda sosteniendo que al haber laborado la demandante en diferentes servicios como en Bioquímica, Microbiología, Inmunología y Laboratorio de Emergencia, no le es aplicable lo señalado por la Ley N.° 24041.

 

            El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 17 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha venido realizando labores de naturaleza permanente por más de cuatro años en el Área de Laboratorio, resultando aplicable a su caso lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no hay prueba alguna que evidencie la vulneración de derecho constitucional de la demandante por parte de la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se ordene la reincorporación de la demandante en el puesto de trabajo que ocupaba antes de que le cursaran el Oficio-HAS-OA-URH-N.° 048-2002, de fecha 3 de mayo de 2002, mediante el cual la emplazada le comunica: “(...) que a partir del mes de mayo de 2002, cree conveniente prescindir de su servicio bajo la modalidad de servicios no personales (...)”, lo que –a juicio de la demandante– vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.      A fojas 90 de autos, obra el contrato de locación de servicios no personales celebrado entre la demandante y el Hospital de Apoyo III de Sullana.

 

3.      De fojas 14 a 23 se observan las hojas de control de asistencia desde febrero de 1998 hasta abril de 2001, con lo que se acredita fehacientemente que la demandante cumplía un horario de trabajo; asimismo, a fojas 5 se advierte que la demandante ha prestado servicios durante el período comprendido entre noviembre de 1997 y abril de 2002, esto es, por más de cuatro años, desempeñando labores de naturaleza permanente en el mencionado hospital.

 

4.      Con los documentos mencionados en los fundamentos precedentes, los cuales no han sido cuestionados por la demandada, se acredita que la demandante ha realizado labores de naturaleza permanente y, en forma ininterrumpida, por más de un año; por consiguiente, está comprendida en los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, y no podía ser destituida sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento en él establecido.

 

5.      En aplicación del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que, al margen de la apariencia temporal que se refleja en el contrato de locación de servicios, la actora ha trabajado en condiciones de subordinación, dependencia y permanencia, por lo que mal haría este Tribunal en considerar que la relación laboral tuvo carácter temporal. Esta consideración es de gran importancia, toda vez que el principio de primaría de la realidad en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución que consagra al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°).

 

6.      En consecuencia, la decisión del Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo III de Sullana, Subregión de Salud del Ministerio de Salud, de dar por concluida la relación laboral con la demandante, sin observar el procedimiento antes señalado, resulta lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la emplazada reponer a doña Marisol Ordónez Vidal en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes del 3 de mayo de 2002. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA