EXP. N.° 534-2003-AA/TC

LIMA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA (SAT)

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 27 de marzo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 13 de junio de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente  la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                 Que el recurrente, con fecha  21 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Tribunal Fiscal con el objeto de que se declare inaplicable, en el caso concreto, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado a través del Decreto Supremo N.° 135-99-EF, por contravenir los artículos 148°, 142°, 138° y 139°, incisos 1) y 2) de la Constitución Política vigente, y se ordene al Tribunal Fiscal que admita a trámite la demanda contencioso-administrativa que presentará contra la Resolución N.° 008-1-2000 emitida por el mismo Tribunal, y que en virtud de lo establecido en el  artículo que se cuestiona, no sería impugnable  ante el Poder Judicial.

 

2.                 Que del estudio de autos se advierte que se ha invocado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

3.                 Que el Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual forma parte de uno de los poderes del Estado, y depende administrativamente de dicho Ministerio, con autonomía en el ejercicio de sus funciones específicas; asimismo, tiene por misión resolver, en última instancia administrativa, las apelaciones sobre materia tributaria, de ámbito nacional, regional y local, inclusive la relativa a las aportaciones  de seguridad social; por otro lado, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) es un organismo público descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima; por lo tanto, siendo la demandante y la demandada instituciones públicas, el amparo no es la vía pertinente para resolver tal controversia. Consecuentemente, al caso resulta aplicable el artículo 6º, inciso 4) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

             

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO