EXP. N.° 535-2000-AA/TC
LIMA
FLORENTINO ÍTALO ABAD LUYO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Florentino Ítalo Abad Luyo y otros contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 31 de marzo de 2000 que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Don Florentino Italo Abad Luyo, doña Dina Berta Arguinigo Morales, don Alfredo Cirilo Asencio Quiroz, doña Isabel Cristina Castillo Pomareda, don Félix Alberto Cercado Yataco, don Aldo William Chrinos Tapia, don Carlos Alberto Cuba Lizama, doña Ilde Lilia Gonzales Chauca, don Max Juan Liza Rojas, don Alejandro Enrique Magallanes Cruz, don José Ángel Lujan Rojas, don Carlos Augusto Matienzo Flores, don Fernando Mercado Ruiz, don Augusto Mestanza García, don Wilfredo Hugo Millones Carrillo, doña Alicia Liliana Ochoa Puente, don Víctor Emilio Pomasunco Sovero, doña Carmen Rivas La Serna, doña Beatriz Soledad Schnaiderman Rodríguez, doña Luz Beatriz Rojas Gonzalo, doña Ana María Tello Salguedo y don Miguel Ángel Villamar Anselmo con fecha 19 de agosto de 1999 interponen acción de amparo contra la Oficina Registral de Lima y Callao para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Jefatural N.° 472-99-ORLC/JE, de fecha 2 de agosto de 1999, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales al disponer que cesen por causal de excedencia.
Manifiestan que, conforme a la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26366 se dispuso la transferencia del personal perteneciente al Registro de la Propiedad Vehicular y de Prenda de Transportes, que hasta ese momento pertenecía al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, al Sistema Nacional de los Registros Públicos mediante la Resolución Ministerial N.° 467-97-MTC/15.02, de fecha 29 de setiembre de 1997. Posteriormente, se aprobó el Reglamento de Evaluación de Personal de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP mediante Resolución N.° 161-99-SUNARP, de fecha 10 de mayo de 1999, la cual –a juicio de los demandantes– colisiona con la Constitución, por cuanto viola el principio de igualdad ante la ley al establecer que la primera evaluación estaba dirigida únicamente al personal que ingresó a laborar antes del 1 de noviembre de 1998, con la finalidad de dejar cesante exclusivamente al personal que había sido transferido del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. En dicho contexto, la vulneración de sus derechos resulta de programarse evaluaciones en fechas distintas para personal que supuestamente pertenece a una misma entidad. Por último, también se vulnera el principio de razonabilidad, ya que todos los trabajadores provenientes del ministerio mencionado, fueron sometidos a evaluaciones permanentes en la entidad a la que pertenecían, y siempre aprobaron; así como el principio de publicidad, pues hasta la fecha de interposición de la demanda, los resultados de la evaluación no han sido publicados. Finalmente, sostienen que se vulnera el derecho al debido proceso, puesto que la cuestionada resolución establece el carácter inimpugnable de los resultados de la evaluación y, porque fueron sometidos a un proceso dirigido a profesionales o directivos, sin considerar que estos desempeñan funciones de servidores técnicos.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que los recurrentes, de haber estado en desacuerdo con el proceso evaluativo, debieron impugnarlo y no esperar a conocer el resultado del mismo para recién cuestionarlo. Agrega que los principios de razonabilidad y proporcionalidad sólo se aplican en regímenes de excepción cuando no se pueda aplicar el principio de legalidad; respecto al principio de publicidad, señala que éste se refiere a normas y no a actos administrativos, precisando que no existe disposición alguna que obligue a publicar los resultados del proceso de evaluación. Asimismo, indica que en la realización de la evaluación se tomó en cuenta el cargo que cada servidor desempeñaba. Por otro lado, manifiesta que mediante la presente acción se busca impugnar la antes citada resolución jefatural, sin considerar que existen disposiciones legales precisas que señalan la vía judicial correspondiente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de octubre de 1999, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de los derechos invocados por los demandantes, pues el proceso de evaluación se ha llevado conforme al reglamento emitido en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26093; añade que no existe disposición alguna que obligue a la Administración a publicar los resultados del proceso de evaluación, y que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto al carácter inimpugnable de los resultados de una evaluación.
La recurrida confirmó la apelada considerando, principalmente, que en el presente caso la evaluación y la decisión posterior se realizaron en cumplimiento de la norma obligatoria para la emplazada, que creó una nueva causal de rompimiento de vínculo laboral.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes, la Resolución Jefatural N.° 472-99-ORLC/JE, de fecha 2 de agosto de 1999, así como la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 161-99-SUNARP, de fecha 10 de mayo de 1999. Ordena a la Oficina Registral de Lima y Callao reponer a los demandantes en los puestos de trabajo que venían ocupando antes de darse el cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA