EXP. N.° 535-2000-AA/TC

LIMA

FLORENTINO ÍTALO ABAD LUYO Y OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Florentino Ítalo Abad Luyo y otros contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 31 de marzo de 2000 que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Florentino Italo Abad Luyo, doña Dina Berta Arguinigo Morales, don Alfredo Cirilo Asencio Quiroz, doña Isabel Cristina Castillo Pomareda, don Félix Alberto Cercado Yataco, don Aldo William Chrinos Tapia, don Carlos Alberto Cuba Lizama, doña Ilde Lilia Gonzales Chauca, don Max Juan Liza Rojas, don Alejandro Enrique Magallanes Cruz, don José Ángel Lujan Rojas, don Carlos Augusto Matienzo Flores, don Fernando Mercado Ruiz, don Augusto Mestanza García, don Wilfredo Hugo Millones Carrillo, doña Alicia Liliana Ochoa Puente, don Víctor Emilio Pomasunco Sovero, doña Carmen Rivas La Serna, doña Beatriz Soledad Schnaiderman Rodríguez, doña Luz Beatriz Rojas Gonzalo, doña Ana María Tello Salguedo y don Miguel Ángel Villamar Anselmo con fecha 19 de agosto de 1999 interponen acción de amparo contra la Oficina Registral de Lima y Callao para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Jefatural N.° 472-99-ORLC/JE, de fecha 2 de agosto de 1999, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales al disponer que cesen por causal de excedencia.

Manifiestan que, conforme a la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26366 se dispuso la transferencia del personal perteneciente al Registro de la Propiedad Vehicular y de Prenda de Transportes, que hasta ese momento pertenecía al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, al Sistema Nacional de los Registros Públicos mediante la Resolución Ministerial N.° 467-97-MTC/15.02, de fecha 29 de setiembre de 1997. Posteriormente, se aprobó el Reglamento de Evaluación de Personal de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP mediante Resolución N.° 161-99-SUNARP, de fecha 10 de mayo de 1999, la cual –a juicio de los demandantes– colisiona con la Constitución, por cuanto viola el principio de igualdad ante la ley al establecer que la primera evaluación estaba dirigida únicamente al personal que ingresó a laborar antes del 1 de noviembre de 1998, con la finalidad de dejar cesante exclusivamente al personal que había sido transferido del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. En dicho contexto, la vulneración de sus derechos resulta de programarse evaluaciones en fechas distintas para personal que supuestamente pertenece a una misma entidad. Por último, también se vulnera el principio de razonabilidad, ya que todos los trabajadores provenientes del ministerio mencionado, fueron sometidos a evaluaciones permanentes en la entidad a la que pertenecían, y siempre aprobaron; así como el principio de publicidad, pues hasta la fecha de interposición de la demanda, los resultados de la evaluación no han sido publicados. Finalmente, sostienen que se vulnera el derecho al debido proceso, puesto que la cuestionada resolución establece el carácter inimpugnable de los resultados de la evaluación y, porque fueron sometidos a un proceso dirigido a profesionales o directivos, sin considerar que estos desempeñan funciones de servidores técnicos.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que los recurrentes, de haber estado en desacuerdo con el proceso evaluativo, debieron impugnarlo y no esperar a conocer el resultado del mismo para recién cuestionarlo. Agrega que los principios de razonabilidad y proporcionalidad sólo se aplican en regímenes de excepción cuando no se pueda aplicar el principio de legalidad; respecto al principio de publicidad, señala que éste se refiere a normas y no a actos administrativos, precisando que no existe disposición alguna que obligue a publicar los resultados del proceso de evaluación. Asimismo, indica que en la realización de la evaluación se tomó en cuenta el cargo que cada servidor desempeñaba. Por otro lado, manifiesta que mediante la presente acción se busca impugnar la antes citada resolución jefatural, sin considerar que existen disposiciones legales precisas que señalan la vía judicial correspondiente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de octubre de 1999, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de los derechos invocados por los demandantes, pues el proceso de evaluación se ha llevado conforme al reglamento emitido en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26093; añade que no existe disposición alguna que obligue a la Administración a publicar los resultados del proceso de evaluación, y que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto al carácter inimpugnable de los resultados de una evaluación.

La recurrida confirmó la apelada considerando, principalmente, que en el presente caso la evaluación y la decisión posterior se realizaron en cumplimiento de la norma obligatoria para la emplazada, que creó una nueva causal de rompimiento de vínculo laboral.

FUNDAMENTOS

  1. Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la pretensión demandada resulta legtima en términos constitucionales habida cuenta de que: a) aunque la Resolución Jefatural N.° 472-99-ORLC/JE se sustenta en la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.° 161-99-SUNARP, de fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Evaluación de Personal de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP, ello no quiere decir, que constituya un referente de incuestionable validez y que, por tanto, pueda legitimar el proceder de la Oficina Registral de Lima y Callao con relación a los demandantes; b) si bien es cierto que la Administración o sus dependencias pueden someter a sus trabajadores a procesos de evaluación, y en tal sentido, no puede cuestionarse el objetivo central perseguido por la citada Resolución N.° 161-99-SUNARP, no resulta razonable, en cambio, el que la misma norma haya establecido en su Primera y Segunda Disposición Transitoria un régimen especial de evaluación específicamente aplicable a un grupo de trabajadores por el solo hecho de provenir del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (a fojas 168 concernientes al escrito de contestación de la demanda); c) no se justifica ni se explica cómo es que mientras los trabajadores ordinarios de la SUNARP tienen la posibilidad de ser sometidos a tres etapas de evaluación (examen de conocimientos, evaluación de legajo personal y evaluación del rendimiento laboral), según lo establece el artículo 7.° del la Resolución N.° 161-99-SUNARP, los trabajadores transferidos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción, que, por el contrario, ingresaron a trabajar antes del 1 de noviembre de 1998, solo son evaluados en dos etapas (examen de conocimientos y legajo personal). No se entiende ni se explica, sobre todo, si se toma en consideración que tales trabajadores tenían un periodo de labores suficientemente amplio como para ser sometidos a un elemental examen respecto del rendimiento que venían demostrando; d) aún cuando el hecho de ser evaluados en fechas distintas a la de otros grupos de trabajadores no supone que exista un atentado contra la igualdad, sí resulta contrario a dicho principio el que se someta a los trabajadores a reglas diferentes sin que exista algún elemento objetivo que permita justificar una diferencia de trato en los términos aquí descritos; e) aunque no está probado que haya existido de parte de la demandada la intención de destituir a todo el grupo laboral proveniente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción, sí resulta especialmente significativo que todos ellos hayan sido desaprobados en la evaluación a la que fueron sometidos sin que se conozca a ciencia cierta cuáles fueron los verdaderos motivos en los que se sustentó dicho resultado; f) si bien la Administración puede considerar que ciertas resoluciones pueden ser inimpugnables en sede administrativa, no puede prohibir que ello ocurra en la sede judicial. Por lo mismo, resulta carente de justificación el que no permita a los trabajadores cesantes conocer los criterios que se utilizaron para su evaluación y posterior cese. En dicho contexto, es evidente que al prohibirse la publicidad de los resultados del proceso de evaluación, se atenta contra el derecho de defensa al que tienen derecho los afectados con una decisión adoptada por la Administración.
  2. Por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales de los demandantes, la presente demanda deberá admitirse otorgando, al efecto, la tutela constitucional correspondiente. Asimismo, tomando en consideración que la resolución cuestionada no es la única que afecta sus derechos, sino que ella tiene su origen en determinados dispositivos contenidos en la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 161-99-SUNARP, también deberá procederse a la inaplicación de esta, para el caso específico de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes, la Resolución Jefatural N.° 472-99-ORLC/JE, de fecha 2 de agosto de 1999, así como la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 161-99-SUNARP, de fecha 10 de mayo de 1999. Ordena a la Oficina Registral de Lima y Callao reponer a los demandantes en los puestos de trabajo que venían ocupando antes de darse el cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA