EXP. N.° 535-2002-AA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR AGURTO VILLEGAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Agurto Villegas contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 27 de diciembre de 2001, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 94-98-IRPNP/OFAD.UP.C, de fecha 6 de octubre de 1998, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.° 1309-2000-IN/PNP, de fecha 20 de octubre de 2000, que declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la resolución antes citada.

 

2.      Que, al haberse ejecutado inmediatamente la resolución regional cuestionada, conforme se advierte a fojas 3 de autos, no era exigible agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad con fecha 6 de octubre de 1998, y al haber interpuesto la presente demanda el 13 de noviembre de 2000, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, a mayor abundamiento, no puede pretender el demandante que su pedido de nulidad presentado con fecha 14 de diciembre de 1999, sea entendido como recurso impugnativo, pues éste fue interpuesto luego de haber transcurrido más de un año de ejecutada la resolución que lo pasa a disponibilidad, es decir, fuera del plazo de 15 días establecido en el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA