EXP. N.° 535-2002-AA/TC
LIMA
JULIO
CÉSAR AGURTO VILLEGAS
Lima,
5 de noviembre de 2002
El recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Agurto
Villegas contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 27 de diciembre de 2001, que,
revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos
interpuesta
contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional
del Perú; y,
1.
Que,
con fecha 13 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo a
fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.°
94-98-IRPNP/OFAD.UP.C, de fecha 6 de octubre de 1998, que dispone pasarlo de la
situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la
Resolución Ministerial N.° 1309-2000-IN/PNP, de fecha 20 de octubre de 2000,
que declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la resolución
antes citada.
2.
Que,
al haberse ejecutado inmediatamente la resolución regional cuestionada,
conforme se advierte a fojas 3 de autos, no era exigible agotar la vía
administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.°
23506.
3.
Que,
en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad
con fecha 6 de octubre de 1998, y al haber interpuesto la presente demanda el
13 de noviembre de 2000, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que
se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
4.
Que,
a mayor abundamiento, no puede pretender el demandante que su pedido de nulidad
presentado con fecha 14 de diciembre de 1999, sea entendido como recurso
impugnativo, pues éste fue interpuesto luego de haber transcurrido más de un
año de ejecutada la resolución que lo pasa a disponibilidad, es decir, fuera
del plazo de 15 días establecido en el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 02-94-JUS.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA