EXP.
N.° 536-2002-AA/TC
LIMA
WILLIAM JORGE
GLENNY LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Sala
Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don William Jorge Glenny López
contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de diciembre de 2000, interpone acción de
amparo contra el Seguro Social de Salud-ESSALUD, con el objeto de que se
declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.° 1001-GDLI-ESSALUD-2000, de
fecha 5 de septiembre de 2000, que dispuso aceptar la solicitud de renuncia que
presentó; solicita, asimismo, la reposición en su centro de trabajo y el pago de
costas y costos del proceso. Afirma que con fecha 10 de enero de 1990 ingresó a
laborar en la institución, habiendo sido nombrado sujeto al régimen público
dentro de la carrera administrativa y que, con fecha 6 de junio de 2000,
presentó ante la Directora de la Clínica Vitarte su renuncia irrevocable al
puesto donde laboraba. Refiere que la demandada ha desconocido en forma
unilateral todos sus escritos de anulación de dicha solicitud de renuncia,
violando sus derechos constitucionales al trabajo, contra el despido arbitrario
y al debido proceso.
El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente; señala que el demandante, con fecha 4 de julio de 2000, presentó
renuncia irrevocable a su puesto de trabajo, solicitando además que se le
exonere del plazo legal para la entrega del cargo, es decir, en la misma fecha
el actor procedió a efectuar el trámite de entrega, cumpliéndose con lo
establecido en las normas internas de renuncia al cargo de la institución. La
solicitud de renuncia fue aceptada con fecha 9 de julio de 2000, y el
demandante concurrió a laborar hasta el 6 de julio de 2000, fecha en la cual
dejo de asistir a la institución a prestar sus servicios; paralelamente al cese
laboral por renuncia voluntaria al cargo, el actor pretendió revocar su
renuncia al cargo con el envío de solicitudes en las cuales aparecía su
desistimiento, a la renuncia presentada, pero la renuncia presentada tenía la
característica de irrevocable, por lo que dicha decisión no podía ser objetada
por la institución.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas 73, con fecha 21 de mayo de 2001, declaró fundada en
parte la demanda e infundada en el extremo que solicita el pago de devengados,
costas y costos del proceso, por considerar que en la expedición de la
cuestionada resolución no se ha tomado en cuenta que la renuncia presentada por
el demandante fue dejada sin efecto por éste mediante las precisadas
solicitudes con tal objeto, las mismas que antecedieron a la resolución
administrativa que acepta la renuncia, de fecha 5 de septiembre de 2000.
Argumenta que cuando el demandante se desistió de su renuncia, ésta no había
surtido ningún efecto porque no había por parte de la demandada respuesta
alguna, la que se produjo recién 2 meses después, excediendo el plazo
contemplado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos para tales
efectos.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que no se evidencia violación o amenaza de vulneración de los
derechos constitucionales mencionados por el recurrente, pues la emplazada
aceptó la renuncia que en forma irrevocable éste efectuó con arreglo a lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 34.° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N.° 276 y su
reglamento; estima, asimismo, que el hecho de que el recurrente posteriormente
haya solicitado que se deje sin efecto su renuncia no obliga a la emplazada,
pues no existe norma legal en dicho sentido.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante pretende que a través de la presente acción de garantía se declare
inaplicable la Resolución de Gerencia N.° 1001-GDLI-ESSALUD-2000, de fecha 5 de
septiembre de 2000, que dispuso aceptar su renuncia al cargo que desempeñaba
como Técnico de Servicio Administrativo y Apoyo del Hospital II Vitarte del
Programa 02 Salud, Sub Programa 37, Gerencia Departamental de Lima. Asimismo,
solicita su reincorporación en su centro de trabajo y el pago de costas y costos
del proceso.
2. Del
estudio de autos se puede observar que el demandante presentó ante la Directora
de la Clínica Vitarte ESSALUD su renuncia en forma irrevocable, con fecha 6 de
junio de 2000, por motivos personales –un viaje al extranjero–, aunque tal no
se concretó por el estado de salud de su señora madre. Es así que días después
de haberse terminado el vínculo laboral éste solicitó su reincorporación y
reiteró en sucesivas oportunidades su pedido, pero su renuncia fue aceptada por
el emplazado mediante la resolución cuestionada.
3. Dentro
de dicho contexto, el hecho de que el demandado haya aceptado la renuncia del
demandante es potestad de dicha entidad; por lo que, consecuentemente, no se
advierte que ésta haya afectado de forma alguna los derechos alegados, por ser
una decisión voluntaria del demandante y contemplada en la ley, aunque los
efectos de la resolución cuestionada afectan los intereses del recurrente, por
haber variado su decisión laborar cuando ya no laboraba en la entidad. Se
concluye que no se ha acreditado violación de
ningún derecho constitucional invocado por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró INFUNDADA la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA