EXP. N.°  536-2002-AA/TC

LIMA

WILLIAM JORGE

GLENNY LÓPEZ

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Sala Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don William Jorge Glenny López contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha  27 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud-ESSALUD, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.° 1001-GDLI-ESSALUD-2000, de fecha 5 de septiembre de 2000, que dispuso aceptar la solicitud de renuncia que presentó; solicita, asimismo, la reposición en su centro de trabajo y el pago de costas y costos del proceso. Afirma que con fecha 10 de enero de 1990 ingresó a laborar en la institución, habiendo sido nombrado sujeto al régimen público dentro de la carrera administrativa y que, con fecha 6 de junio de 2000, presentó ante la Directora de la Clínica Vitarte su renuncia irrevocable al puesto donde laboraba. Refiere que la demandada ha desconocido en forma unilateral todos sus escritos de anulación de dicha solicitud de renuncia, violando sus derechos constitucionales al trabajo, contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente; señala que el demandante, con fecha 4 de julio de 2000, presentó renuncia irrevocable a su puesto de trabajo, solicitando además que se le exonere del plazo legal para la entrega del cargo, es decir, en la misma fecha el actor procedió a efectuar el trámite de entrega, cumpliéndose con lo establecido en las normas internas de renuncia al cargo de la institución. La solicitud de renuncia fue aceptada con fecha 9 de julio de 2000, y el demandante concurrió a laborar hasta el 6 de julio de 2000, fecha en la cual dejo de asistir a la institución a prestar sus servicios; paralelamente al cese laboral por renuncia voluntaria al cargo, el actor pretendió revocar su renuncia al cargo con el envío de solicitudes en las cuales aparecía su desistimiento, a la renuncia presentada, pero la renuncia presentada tenía la característica de irrevocable, por lo que dicha decisión no podía ser objetada por la institución.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 73, con fecha 21 de mayo de 2001, declaró fundada en parte la demanda e infundada en el extremo que solicita el pago de devengados, costas y costos del proceso, por considerar que en la expedición de la cuestionada resolución no se ha tomado en cuenta que la renuncia presentada por el demandante fue dejada sin efecto por éste mediante las precisadas solicitudes con tal objeto, las mismas que antecedieron a la resolución administrativa que acepta la renuncia, de fecha 5 de septiembre de 2000. Argumenta que cuando el demandante se desistió de su renuncia, ésta no había surtido ningún efecto porque no había por parte de la demandada respuesta alguna, la que se produjo recién 2 meses después, excediendo el plazo contemplado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos para tales efectos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se evidencia violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales mencionados por el recurrente, pues la emplazada aceptó la renuncia que en forma irrevocable éste efectuó con arreglo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 34.° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento; estima, asimismo, que el hecho de que el recurrente posteriormente haya solicitado que se deje sin efecto su renuncia no obliga a la emplazada, pues no existe norma legal en dicho sentido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que a través de la presente acción de garantía se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.° 1001-GDLI-ESSALUD-2000, de fecha 5 de septiembre de 2000, que dispuso aceptar su renuncia al cargo que desempeñaba como Técnico de Servicio Administrativo y Apoyo del Hospital II Vitarte del Programa 02 Salud, Sub Programa 37, Gerencia Departamental de Lima. Asimismo, solicita su reincorporación en su centro de trabajo y el pago de costas y costos del proceso.

 

2.      Del estudio de autos se puede observar que el demandante presentó ante la Directora de la Clínica Vitarte ESSALUD su renuncia en forma irrevocable, con fecha 6 de junio de 2000, por motivos personales –un viaje al extranjero–, aunque tal no se concretó por el estado de salud de su señora madre. Es así que días después de haberse terminado el vínculo laboral éste solicitó su reincorporación y reiteró en sucesivas oportunidades su pedido, pero su renuncia fue aceptada por el emplazado mediante la resolución cuestionada.

 

3.      Dentro de dicho contexto, el hecho de que el demandado haya aceptado la renuncia del demandante es potestad de dicha entidad; por lo que, consecuentemente, no se advierte que ésta haya afectado de forma alguna los derechos alegados, por ser una decisión voluntaria del demandante y contemplada en la ley, aunque los efectos de la resolución cuestionada afectan los intereses del recurrente, por haber variado su decisión laborar cuando ya no laboraba en la entidad. Se concluye que no se ha acreditado violación de  ningún derecho constitucional invocado por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA