EXP. N.O 537-2002-AA/TC
Y OTROS
LIMA
ELENA ESTHER
SALGUERO FERNÁNDEZ
Y OTROS
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2003, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recursos extraordinarios interpuesto
por doña Elena Esther Salguero Fernández (Exp. N.° 537-2002-AA/TC), don José
Luis Mercado Arias (Exp. N.° 542-2002-AA/TC), doña Ubaldina Pilar Mendoza
Castillo (Exp. N.° 1780-2002-AA/TC), doña Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia
(Exp. N.° 1795-2002-AA/TC) y don Rafael Enrique Menacho Vega (Exp. N.°
2231-2002-AA/TC) contra las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declararon improcedentes las acciones de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interpusieron
acciones de amparo contra el Estado y otros, con el objeto de que se les
declare inaplicables las normas legales y resoluciones o acuerdos adoptados en su perjuicio, tales como los Decretos
Leyes N.os 25446 y 25454 por cuanto los mismos, así como los actos
administrativos dictados para efectivizarlos, dispusieron la separación
definitiva de sus cargos de jueces.
En algunos casos los demandantes
solicitan, adicionalmente, el reconocimiento de sus años de servicios y sus
remuneraciones dejadas de percibir.
Los Procuradores Públicos que
contestaron las demandas interpuestas, propusieron la excepción de caducidad,
por lo que solicitan que éstas sean declaradas improcedentes.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, en algunos casos, declaró
fundadas las demandas al existir incompatibilidad entre la norma que cesó y la
constitución, e improcedentes las demandas por haberse producido la caducidad
del la acción. Por su parte, el Segundo Juzgado Especializado en Derecho
Público de Lima, declaró improcedente la demanda también por caducidad en el
caso del Exp. N.° 1795-2002-AA/TC.
Las recurridas declararon
improcedentes las demandas al haberse producido la caducidad de la acción.
FUNDAMENTOS
1.
Merituados
los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en cada uno
de los expedientes, este Colegiado considera legítimas las demandas
interpuestas, habida cuenta que: a) en
el caso de los Expedientes N.° 537-2002-AA/TC, N.° 542-2002-AA/TC y N.° 2231-2002-AA/TC,
está acreditado que los demandantes fueron cesados directamente e
inmotivadamente en aplicación del Decreto Ley N.° 26446, sin que se les haya
permitido impugnar los efectos de tal decisión, conforme a lo establecido por
el Decreto Ley N.° 25454; b) al
margen de que el primero de los citados decretos haya sido expresamente
derogado, durante su vigencia ocasionó diversos efectos que son los que
precisamente se cuestionan mediante los respectivos procesos constitucionales; c) este Colegiado, al resolver el
Expediente N.° 1109-2002-AA/TC (Caso Gamero Valdivia), ya emitió
pronunciamiento respecto a los alcances de protección judicial en el caso de
los Magistrados del Poder Judicial, cesados en virtud de la aplicación de
decretos leyes dictados por el autodeterminado Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional, por lo que, en tal sentido, bastará con remitirse a
sus fundamentos ratificándolos en todos sus extremos, del mismo modo en lo
relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en
contra de normas como la señalada y al control difuso ejercido por este
Colegiado respecto de decretos como los aquí cuestionados; d) restando por analizar los actos cuestionados en los Expedientes
N.os 1780-2002-AA/TC y 1795-2002-AA/TC, este Tribunal considera que,
en tales supuestos, sólo cabe determinar si mediante los respectivos Acuerdos
de la Corte Suprema, adoptados de conformidad con el mismo Decreto Ley N.°
25446, se han afectado los derechos fundamentales de los recurrentes. En tal
sentido cabe tener presente que la Constitución de 1979 –vigente al momento de
los hechos- establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a
no ser privado de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se
siguen en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los
procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; e) ha quedado acreditado, sin embargo,
que los recurrentes fueron cesados sin ser sometidos a un debido proceso
administrativo, pues en los respectivos expedientes no se aprecia medio
probatorio alguno que sustente el acuerdo tomado por la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia de la República; f) de
los autos respectivos tampoco aparece que los demandantes hayan tenido
conocimiento oportuno de las razones que motivaron la separación de sus cargos,
ni mucho menos que hayan estado en condiciones para ejercer su derecho de
defensa sin limitación alguna, siendo evidente que tal derecho también fue
afectado; g) en lo que respecta al
Decreto Ley N.° 25454 y las restricciones que contiene, este Colegiado
nuevamente se remite a los fundamentos expuestos en el expediente N.°
1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), ratificando que el mismo también resulta
inaplicable en el segundo grupo de expedientes, por vulnerar el derecho a la
tutela judicial efectiva.
2.
Por
consiguiente, y habiéndose acreditado que los demandantes fueron separados de
su cargos con manifiesta violación de sus derechos constitucionales, las
presentes demandas deberán estimarse otorgando al efecto la tutela
constitucional correspondiente, procediendo a reconocerse adicionalmente los
años que estuvieron separados inconstitucionalmente de sus cargos para efectos
pensionarios y de su antigüedad en el cargo.
3.
Finalmente
y en lo que respecta a aquellos petitorios que solicitan el reconocimiento de
haberes dejados de percibir, este Colegiado considera desestimable dicho
extremo, ya que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades, la
remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente
realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte las recurridas que, declararon fundada
la excepción de caducidad e improcedentes las demandas interpuestas; y,
reformándolas, declara infundada la citada excepción y FUNDADAS las acciones de amparo; y, en consecuencia, inaplicables a
doña Elena Esther Salguero Fernández los efectos de los Decretos Leyes N.os
25446 y 25454; a don José Luis Mercado Arias los efectos de los Decretos Leyes
N.os 25446 y 25454; a doña Ubaldina Pilar Mendoza Castillo los
efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454 así como el Oficio
N.° 2665-92, del 21 de octubre de 1992, y la Resolución Suprema N.° 338-92-JUS,
del 11 de diciembre de 1992; a doña Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia los
efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, el Acuerdo de la
Sala Plena de la Corte Suprema de la República, de fecha 15 de junio de 1992
así como la Resolución Suprema N.° 149-93-JUS del 23 de marzo de 1993, y a don
Rafael Enrique Menacho Vega los efectos de los Decretos Leyes N.os
25446 y 25454. Ordena reponer a doña Elena Esther Salguero Fernández en el
cargo de Juez Titular del Cuarto Juzgado de Menores de Lima o el que haga sus
veces; a don José Luis Mercado Arias en el cargo de Juez Titular del Juzgado
Civil de la Provincia de Chanchamayo del Distrito Judicial de Junín; a doña
Ubaldina Pilar Mendoza Castillo en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto
de la Provincia de Canta del Distrito Judicial del Callao; a doña Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia
en el cargo de Juez Titular del Juzgado Civil de Mariscal Nieto del Distrito
Judicial de Tacna y Moquegua y a don Rafael Enrique Menacho Vega en el cargo de
Juez Penal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiendo, en todos
los casos, reconocerles los años de servicios durante el tiempo que fueron
separados de sus cargos, para efectos pensionables y de su antigüedad en el
cargo, y las CONFIRMAN en el extremo
que declararon IMPROCEDENTES las remuneraciones dejadas de percibir por
razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA