EXP. N.O 537-2002-AA/TC

Y OTROS

LIMA

ELENA ESTHER

SALGUERO FERNÁNDEZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2003, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

               

Recursos extraordinarios interpuesto por doña Elena Esther Salguero Fernández (Exp. N.° 537-2002-AA/TC), don José Luis Mercado Arias (Exp. N.° 542-2002-AA/TC), doña Ubaldina Pilar Mendoza Castillo (Exp. N.° 1780-2002-AA/TC), doña Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia (Exp. N.° 1795-2002-AA/TC) y don Rafael Enrique Menacho Vega (Exp. N.° 2231-2002-AA/TC) contra las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declararon improcedentes las acciones de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes interpusieron acciones de amparo contra el Estado y otros, con el objeto de que se les declare inaplicables las normas legales y resoluciones o acuerdos adoptados en su perjuicio, tales como los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454 por cuanto los mismos, así como los actos administrativos dictados para efectivizarlos, dispusieron la separación definitiva de sus cargos de jueces.

 

            En algunos casos los demandantes solicitan, adicionalmente, el reconocimiento de sus años de servicios y sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

            Los Procuradores Públicos que contestaron las demandas interpuestas, propusieron la excepción de caducidad, por lo que solicitan que éstas sean declaradas improcedentes.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, en algunos casos, declaró fundadas las demandas al existir incompatibilidad entre la norma que cesó y la constitución, e improcedentes las demandas por haberse producido la caducidad del la acción. Por su parte, el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, declaró improcedente la demanda también por caducidad en el caso del Exp. N.° 1795-2002-AA/TC.

 

            Las recurridas declararon improcedentes las demandas al haberse producido la caducidad de la acción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en cada uno de los expedientes, este Colegiado considera legítimas las demandas interpuestas, habida cuenta que: a) en el caso de los Expedientes N.° 537-2002-AA/TC, N.° 542-2002-AA/TC y N.° 2231-2002-AA/TC, está acreditado que los demandantes fueron cesados directamente e inmotivadamente en aplicación del Decreto Ley N.° 26446, sin que se les haya permitido impugnar los efectos de tal decisión, conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 25454; b) al margen de que el primero de los citados decretos haya sido expresamente derogado, durante su vigencia ocasionó diversos efectos que son los que precisamente se cuestionan mediante los respectivos procesos constitucionales; c) este Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC (Caso Gamero Valdivia), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de protección judicial en el caso de los Magistrados del Poder Judicial, cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodeterminado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en tal sentido, bastará con remitirse a sus fundamentos ratificándolos en todos sus extremos, del mismo modo en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de normas como la señalada y al control difuso ejercido por este Colegiado respecto de decretos como los aquí cuestionados; d) restando por analizar los actos cuestionados en los Expedientes N.os 1780-2002-AA/TC y 1795-2002-AA/TC, este Tribunal considera que, en tales supuestos, sólo cabe determinar si mediante los respectivos Acuerdos de la Corte Suprema, adoptados de conformidad con el mismo Decreto Ley N.° 25446, se han afectado los derechos fundamentales de los recurrentes. En tal sentido cabe tener presente que la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos- establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privado de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se siguen en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; e) ha quedado acreditado, sin embargo, que los recurrentes fueron cesados sin ser sometidos a un debido proceso administrativo, pues en los respectivos expedientes no se aprecia medio probatorio alguno que sustente el acuerdo tomado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; f) de los autos respectivos tampoco aparece que los demandantes hayan tenido conocimiento oportuno de las razones que motivaron la separación de sus cargos, ni mucho menos que hayan estado en condiciones para ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, siendo evidente que tal derecho también fue afectado; g) en lo que respecta al Decreto Ley N.° 25454 y las restricciones que contiene, este Colegiado nuevamente se remite a los fundamentos expuestos en el expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), ratificando que el mismo también resulta inaplicable en el segundo grupo de expedientes, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

2.      Por consiguiente, y habiéndose acreditado que los demandantes fueron separados de su cargos con manifiesta violación de sus derechos constitucionales, las presentes demandas deberán estimarse otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente, procediendo a reconocerse adicionalmente los años que estuvieron separados inconstitucionalmente de sus cargos para efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo.

 

3.      Finalmente y en lo que respecta a aquellos petitorios que solicitan el reconocimiento de haberes dejados de percibir, este Colegiado considera desestimable dicho extremo, ya que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades, la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte las recurridas que, declararon fundada la excepción de caducidad e improcedentes las demandas interpuestas; y, reformándolas, declara infundada la citada excepción y FUNDADAS las acciones de amparo; y, en consecuencia, inaplicables a doña Elena Esther Salguero Fernández los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454; a don José Luis Mercado Arias los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454; a doña Ubaldina Pilar Mendoza Castillo los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454 así como el Oficio N.° 2665-92, del 21 de octubre de 1992, y la Resolución Suprema N.° 338-92-JUS, del 11 de diciembre de 1992; a doña Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de la República, de fecha 15 de junio de 1992 así como la Resolución Suprema N.° 149-93-JUS del 23 de marzo de 1993, y a don Rafael Enrique Menacho Vega los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454. Ordena reponer a doña Elena Esther Salguero Fernández en el cargo de Juez Titular del Cuarto Juzgado de Menores de Lima o el que haga sus veces; a don José Luis Mercado Arias en el cargo de Juez Titular del Juzgado Civil de la Provincia de Chanchamayo del Distrito Judicial de Junín; a doña Ubaldina Pilar Mendoza Castillo en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Canta del Distrito Judicial del Callao;  a doña Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia en el cargo de Juez Titular del Juzgado Civil de Mariscal Nieto del Distrito Judicial de Tacna y Moquegua y a don Rafael Enrique Menacho Vega en el cargo de Juez Penal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiendo, en todos los casos, reconocerles los años de servicios durante el tiempo que fueron separados de sus cargos, para efectos pensionables y de su antigüedad en el cargo, y las CONFIRMAN en el extremo que declararon IMPROCEDENTES  las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA