EXP. N.° 537-2003-AA/TC

LIMA

DESIDERIO JAPURA MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de Abril del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Desiderio Japura Mamani contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 5 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Registro Predial de Lima, solicitando se deje sin efecto la esquela del expediente observado de fecha 23 de mayo de 2001, mediante la cual se lo sanciona, con fecha 16 de mayo de 2001, con la medida de suspensión, por considerar que ello vulnera su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que es abogado de profesión y que en tal condición solicitó ante la entidad demandada su inscripción en el Índice de Profesionales del Registro Predial, la que se produjo desde el año 1997, habiéndosele otorgado el código 1956. Resulta, sin embargo, que a raíz de un trámite administrativo que realizó en ejercicio de sus funciones profesionales ante el Registro Predial, y en el cual la misma entidad demandada también había dado su conformidad al fedatear la libreta electoral de don Luis Roberto Ulloa Manosalva, se ha procedido a suspenderlo en su función, tras detectarse que la firma de dicha persona no es la que aparece en un formulario de transferencia. El caso es que dicha suspensión no determina el término o plazo, no pudiendo hasta la fecha realizar trabajo alguno como abogado ante el citado Registro, lo que lo perjudica económica y moralmente al no poder percibir ingresos como profesional; agrega que ha presentado recursos contra dicha medida, sin haber sido escuchado.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Por otra parte manifiesta que el Registro Predial Urbano se rige por el principio de rogación, lo que quiere decir que las inscripciones se realizan a petición de la parte interesada y culminan con la inscripción o la tacha, como ocurrió con la solicitud de compraventa presentada mediante formulario registral de fecha 18 de enero de 2001, solicitada por doña Susana Mamani Chupa y certificada por el abogado Desiderio Japura Mamani, en cuyo contenido se observa que don Roberto Ulloa habría transferido a favor de doña Rosa Julia Adames un inmueble, no obstante que con posterioridad el mismo supuesto transferente presentó una comunicación en la que manifiesta no haber intervenido en trámite alguno respecto a su predio, lo que dio lugar a que se observara el expediente y posteriormente se tachara, por lo que, al amparo del artículo 30° del Reglamento de Inscripciones del Registro Predial Urbano y al tratarse de una causa imputable al abogado, se procedió a suspenderlo del Índice de Profesionales. Por consiguiente la medida adoptada ha sido dentro del marco legal de las normas registrales.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de abril de 2002, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda. Aduce que no se evidencia de manera concreta que la suspensión cuestionada vulnere los derechos del demandante, pues la misma ha sido efectuada como consecuencia de la tacha efectuada en el expediente en el que se solicitó la inscripción de una compraventa, habiéndose aplicado el artículo 30° del Decreto Supremo N.° 001-90-VC o Reglamento de Inscrpciones del Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares, la misma que se mantendrá mientras no se extienda nuevo formulario.

La recurrida confirma la apelada, esencialmente por sus mismos fundamentos y por considerar que la presente vía no resulta idónea para dirimir la controversia.

FUNDAMENTOS

Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera desestimable la pretensión alegada, habida cuenta de que: a) si bien el demandante cuestiona la sanción de suspensión, aplicada con fecha 16 de mayo de 2001 (Expediente N.° 02A1002923), omite considerar que dicha decisión se adoptó de conformidad con la normatividad preestablecida, esta es, con el Reglamento de Inscripciones del Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-90-VC; b) el artículo 30° del citado Reglamento, cuyo texto no puede desconocer el recurrente, tanto más cuando afirma haberse desempeñado como abogado en el Registro Predial, establece que "Si la inscripción solicitada fuese observada o tachada por causa imputable al notario público, abogado colegiado o verificador que suscribieron el Formulario Registral, éstos deberán extender a su costo un nuevo formulario, si fuere el caso sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Mientras no se extienda el formulario, el notario público, abogado colegiado o verificador no podrán suscribir ningún otro formulario. La prohibición quedará anotada, a solicitud del registrador..."; c) por otra parte y aunque el demandante alega que la suspensión de la que ha sido objeto no precisa el término de dicha sanción, resulta pertinente precisar que conforme al artículo 36°, inciso b), del Reglamento de los Índices de Profesionales del Registro Predial Urbano, aprobado por Decreto Supremo N.° 033-2001-JUS, "la sanción de suspensión es de 15 a 30 días si no se extiende a su costo (el del abogado sancionado) el nuevo formulario registral, cuando la inscripción solicitada fuese observada o tachada por causa imputable al profesional que suscribió el formulario registral"; d) en el caso de autos y aunque el demandante señala que se encuentra suspendido en sus funciones como abogado ante el Registro Predial, no acredita mediante instrumentales o elementos idóneos que actualmente venga siendo objeto de restricciones en su ejercicio profesional. Por otro lado, parece claro que a la luz de disposiciones como la antes señalada, la sanción aplicada ha quedado sin efecto tras haber transcurrido los 30 días de aplicada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA