EXP. N.° 0539-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

LORENZO JAVIER GUTIÉRREZ LLANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Javier Gutiérrez Llanos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 518, su fecha 17 de abril de 2001, que declaró improcedente el pago de la remuneraciones dejadas de percibir

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Gerente General de ESSALUD, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 167-GG-ESSALUD-2000, de fecha 17 de febrero de 2000, y en consecuencia, se le reponga en su cargo de médico del policlínico Carlos Castañeda Iparraguirre de la Gerencia Asistencial de Lambayeque y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que labora en el IPSS- Lambayeque como médico II desde el 17 de octubre de 1986, y que mediante la Resolución de Gerencia General N.° 041-GG-ESSALUD-2000 de fecha 18 de enero de 2000, junto a otros de sus colegas, se le abrió proceso administrativo disciplinario por supuesto incumplimiento de normas y negligencia en el ejercicio de sus funciones. Refiere que mediante la resolución impugnada se dispuso su cese temporal por 6 meses, apreciándose que sus considerandos ya habían sido redactados con anterioridad a los descargos que hizo y además contiene la transcripción literal del contenido de la citada Resolución de Gerencia General N.° 041, lo que demuestra que no ha existido actuación de alguna prueba, ni se ha efectuado ninguna investigación. Indica también que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Alto Nivel se ha limitado a remitirle la resolución mediante la cual se le abrió proceso administrativo disciplinario, sin acompañar ningún documento que acredite la comprobación de las supuestas faltas imputadas o la investigación previa realizada. Afirma que la suspensión por 6 meses no tiene basamento real y razonable, ni tampoco existe prueba idónea que acredite tales imputaciones.

El demandado contesta manifestando que el proceso disciplinario administrativo instaurado al demandnate se basó en el Acta 02-CEPADAN-ESSALUD, que tenía como referente el Informe de Auditoría Interna de ESSALUD N.° 062-OAI/GCRN-ESSALUD-19999. Señala que debido a que en dicho proceso disciplinario estaban involucrados diversos funcionarios de nivel jerárquico superior, la Comisión de Alto Nivel tenía competencia para conocer asuntos en que se encontraran involucrados funcionarios de provincias con cargos en los Niveles E-4 a E-6.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 29 de diciembre de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que no se acreditado la vulneración del derecho al trabajo y al debido proceso invocados, y además porque el cese temporal de 6 meses se encuentra tipificado en el Decreto Legislativo N.° 276.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que al haberse sometido al actor a la jurisdicción de la Comisión con sede en Lima, se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Asimismo declaró improcedente el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, en los procesos constitucionales la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente; por lo que en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión principal del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal el extremo de la demanda declarado improcedente en segunda instancia; esto es, el referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. El reclamo del pago de las remuneraciones por servicios no prestados tiene naturaleza indemnizatoria, que requiere evaluación probatoria de otra naturaleza, de modo que debe dejarse a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución del acto considerado lesivo, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma como corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA