EXP. N.° 540-2003-HC/TC

LIMA

PEDRO ALBERTO LEÓN CADENILLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Alberto León Cadenillas contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima y los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, con objeto de que se declare la nulidad del proceso penal que se tramitó en su contra por el delito de terrorismo y en el que fue condenado a 15 años de pena privativa de la libertad, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Argumenta que se han vulnerado sus derechos a la libertad individual y al debido proceso, toda vez que fue procesado por jueces "sin rostro", violándose, por ende, la garantía al juez natural.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que las sentencias condenatorias del demandante tienen la calidad de cosa juzgada.

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al haber sido juzgado el demandante por jueces "sin rostro" se ha vulnerado el derecho al juez natural.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante contó con un abogado contratado por su familia y que, con relación a los jueces "sin rostro", el Estado no solo tenía el deber de garantizar un juzgamiento imparcial, sino también, resguardar la vida de quienes administraban justicia.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en estricto, reconoce un modelo constitucional del proceso; es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley [...]".
  3. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del accionante lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran las personas que lo juzgaban y condenaban.

Este Colegiado deja establecido que el costo económico que pudiera suponer resguardar con las más estrictas garantías la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempo de convulsión social, será siempre menor que el costo institucional ( y, por ende, económico, político y social) que supondría prescindir de la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un Estado absoluto, que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de que sea supervisado y controlado en su actuación.

  1. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al accionante, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  2. Finalmente, debe desestimarse el extremo de la pretensión en que solicita su excarcelación, toda vez que, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de hábeas corpus; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria y de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA