EXP. N.° 541-1999-AA/TC

LIMA

ÓSCAR ENRIQUE MORELLO SILVA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Enrique Morello Silva contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 23 de abril de 1999, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, con fecha 7 de enero de 1998, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución Directoral Municipal N.° 3444, de fecha 16 de octubre de 1997, mediante la cual se dispone la clausura definitiva del establecimiento comercial (grifo) que conduce y el cierre del surtidor de gasolina de su propiedad, ubicado en la cuadra 8 de la Av. 28 de Julio, Lima, y, por consiguiente, se mantenga vigente la autorización municipal de funcionamiento.
  2. Que el artículo 68º, inciso 7), de la citada Ley N.° 23853, dispone que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento, controlar los establecimientos autorizados y verificar la adecuada realización de la actividad autorizada, garantizando el cumplimiento de las normas legales existentes, el respeto al orden público, las buenas costumbres y los derechos de los vecinos.
  3. En ese sentido, las municipalidades se encuentran facultadas para clausurar un establecimiento cuando éste no cuente con la licencia de funcionamiento respectiva, de conformidad con el artículo 119° de la ley citada.

  4. Que para el cumplimiento de las funciones acotadas, la Municipalidad no sólo tiene como marco legal el establecido por la Constitución Política y la Ley Orgánica de Municipalidades, sino, además, las ordenanzas que emita, según cada caso concreto; por ello, habiéndose declarado el Centro Histórico de Lima como Patrimonio Cultural de la Humanidad, las disposiciones dictadas para su conservación son aplicables a los administrados, siempre que no sean contrarias a la legislación reseñada, principalmente, y en el caso de autos, al Decreto Legislativo N.° 776.
  5. Que, en principio, el año 1994, esto es, con anterioridad a los hechos que motivan la presente demanda, se emitió la Ordenanza N.° 062-94-MLM que aprueba el Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima, norma que no prevé como una de las actividades a ser desarrolladas en dicha circunscripción (el Centro Histórico) el funcionamiento de grifos o estaciones de servicio, encontrándose el grifo en cuestión dentro de los límites de las microzonas a que hace referencia el reglamento.
  6. Que como se aprecia a fojas 86, con fecha 24 de marzo de 1997, la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor hizo llegar al demandante la Notificación de Zonificación No Conforme N.° 204-N, la misma que corre en copia simple y cuya autenticidad no ha sido cuestionada en autos, con la que se acredita que en su oportunidad se hizo de conocimiento del demandante que el giro de su negocio (grifo), no era compatible con lo dispuesto en la ordenanza antes citada, otorgándosele la opción de desarrollar un giro distinto, lo que, conforme se aprecia de autos, no fue acatado por el interesado.
  7. Que conforme consta en autos, el cambio de zonificación contenido en la Ordenanza N.° 062-94-MLM, fue puesto en conocimiento del interesado el 24 de marzo de 1997, con lo que el plazo de 5 años a que hace referencia el artículo 74º del Decreto Legislativo N.° 776 (Ley de Tributación Municipal), para oponer la licencia de funcionamiento frente al cambio de zonificación, debe computarse desde el 24 de marzo de 1997, siendo evidente que desde dicha fecha, hasta la de expedición de la presente sentencia, han transcurrido más de 5 años.
  8. Que, en consecuencia, dado el tiempo transcurrido, es evidente que se ha producido la irreparabilidad a que hace referencia el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, dado que en virtud del cambio de zonificación mencionado, el grifo del demandante únicamente podía funcionar hasta el 23 de marzo de 2002.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA