EXP. N.º 541-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ HERNANDO PINEDO SANTILLANA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y, García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Hernando Pinedo Santillana contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 22 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.° 088-FPSM-HCO/F1.MD, de fecha 29 de noviembre de 1995, por medio de la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria por la supuesta comisión del delito contra la administración de justicia –favorecimiento a la fuga de interno– en agravio del Estado. Señala que no se ha acreditado su responsabilidad penal y que, conforme al artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 745, la situación de disponibilidad es de carácter transitorio, lo que en su caso no se ajusta a la realidad, pues se encuentra en esta situación desde el año 1995 hasta la fecha, razón la cual se está afectando su derecho constitucional al trabajo.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, puesto que el recurrente no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la cuestionada resolución, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS. Asimismo, propone la excepción de caducidad, pues, según el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, se ha vencido en exceso el plazo para el ejercicio de la acción de amparo, dado que éste se computa desde que se produce la afectación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 52, con fecha 26 de abril de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por estimar que el recurrente no se encontraba obligado a agotarla dado que el acto administrativo que cuestiona como vulneratorio de su derecho al trabajo se ejecutó inmediatamente, y fundada la excepción de caducidad, por cuanto la demanda se ha presentado vencido el plazo de 60 días hábiles de producida la afectación, por lo que declaró improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la revisión de los actuados se desprende que, contra la Resolución Jefatural N.° 088-FPSM-HCO/F1.MD, del 29 de noviembre de 1995, el recurrente solicitó su reincorporación al servicio activo, con fecha 29 de setiembre de 2000, solicitud entendida como recurso de apelación, por lo que el demandante dejó transcurrir en exceso el término establecido por el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, a fin de interponer su recurso impugnativo.
  2. De lo expuesto se deduce que el demandante interpuso recurso de apelación cuando la precitada resolución jefatural había adquirido la calidad de consentida, por lo que en el presente caso resulta de aplicación el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA