EXP. N.° 0542-2003-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

CARMEN FERNANDO CHIMOY PURIZAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carmen Fernando Chimoy Purizaga contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima, de fojas 196, su fecha 12 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, a fin de que se acate la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual se aprueba el punto 9 del Acta de Trato Directo, de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a los beneficios económicos de movilidad, incremento del sueldo mínimo vital y al pago de créditos devengados de bonificación por movilidad, desde el mes de octubre de 1986 hasta julio de 2001, por un monto total de cuarenta y tres mil ciento sesenta y nueve nuevos soles (S/. 43,169.00 nuevos soles), y asimismo, que se ordene la nivelación de créditos a partir del mes de agosto de 2001.

 

            La emplazada contesta la demanda y propone la excepción  de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que se la declare infundada, pues la acción ha caducado.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el ejercicio de la acción ha caducado.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante ha cumplido con agotar la vía previa, cursando la carta notarial de requirimiento, según lo dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la presente demanda, es que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal  N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Dicrecto y acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, obrante a fojas 73, se dispuso, en su artículo 3°, que todos los derechos y beneficios que le correspondan a los servidores y funcionarios del municipio sean los estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.

 

4.      Es menester precisar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y que, por lo tanto, pueda ser requerida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional; por lo que la pretensión demandada carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA