EXP. N.° 543-2002-AA/TC

LIMA

FIDEL GUTIÉRREZ GAYOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fidel Gutiérrez Gayoso contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 15 de octubre de 2001, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de diciembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0686-2000-IN/PNP, de fecha 27 de octubre de 2000, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las Resoluciones Supremas N.os 0286-98-IN/PNP y 0287-98-IN/PNP, ambas de fecha 19 de junio de 1998; nula la Resolución Suprema N.° 386-98-IN/PNP, de fecha 10 de agosto de 1998; y dispuso su pase al retiro por límite de edad en el grado de Mayor PNP, con fecha 23 de marzo de 1997; en consecuencia, solicita su reincorporación al servicio activo con el grado de Comandante.

Expresa que las Resoluciones Supremas N.os 0286-98-IN/PNP y 0287-98-IN/PNP contienen imposibles jurídicos, ya que la primera dispone su reincorporación al servicio activo por mandato judicial, y la segunda lo pasa al retiro por límite de edad en el grado. Por otro lado, señala que la Resolución Suprema N.° 386-98-IN/PNP disponía su ascenso del grado de Mayor a Comandante, también por mandato judicial, por lo que considera que se han violado sus derechos de igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y de legítima defensa, así como el principio de irretroactividad de las normas.

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, alega que la resolución suprema impugnada se ha expedido conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional y que, por lo tanto, no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de marzo de 2001, declaró fundada, en parte, la demanda e improcedente en el extremo en el que el demandante pretende su reincorporación al servicio activo en el grado de Comandante, considerando que por sentencia de la Sala Superior se dispuso que se le otorgue el grado de Comandante, pero únicamente a efectos pensionarios, por lo que la Resolución Suprema N.° 0386-98-IN/PNP se encuentra arreglada a ley; agregando que mediante otra sentencia judicial se dispuso su reincorporación, por lo que ordenó su reincorporación en el grado de Mayor.

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la reincorporación del demandante a la situación de actividad, al haberse dispuesto su pase a la situación de retiro por límite de edad en el grado; y la confirmó en el extremo que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a que se declare inaplicable la nulidad de la Resolución Suprema N.° 386-98-IN/PNP.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N.° 26435, el Tribunal Constitucional es competente para conocer de las resoluciones denegatorias de acciones de amparo que se hayan expedido en las instancias del Poder Judicial. En consecuencia, solo le corresponde pronunciar sentencia respecto a los extremos que fueron declarados improcedentes por la recurrida.
  2. Antes de evaluar dichos extremos, es necesario señalar que la recurrida resolvió un extremo de la pretensión del demandante referido a la vigencia de la Resolución Suprema N.° 0386-98-IN/PNP, de fecha 10 de agosto de 1998, por la cual se lo ascendió del grado de Mayor a Comandante PNP, pero únicamente a efectos pensionarios, en cumplimiento del mandato judicial expedido por la Sala de Derecho Público, con fecha 18 de marzo de 1998. En consecuencia, la Resolución Suprema N.° 0386-98-IN/PNP queda vigente en todos sus extremos.
  3. En cuanto al extremo del petitorio en que el demandante solicita su reincorporación al servicio activo con el grado de Comandante, el Tribunal considera que no corresponde ampararlo, pues la sentencia aludida en el fundamento anterior no estableció el ascenso para otros fines que no fueran exclusivamente los pensionarios, como erróneamente lo entiende el demandante; además, tal como lo prevé el artículo 168° de nuestra Constitución Política, los ascensos se otorgan de acuerdo con la normatividad policial y, en autos, no existe resolución alguna en sede administrativa que le haya otorgado dicho ascenso.
  4. Si bien es cierto que la Resolución Suprema N.° 286-98-IN/PNP, de fecha 19 de junio de 1998, ordenó que el demandante se reincorpore a la situación de actividad en virtud de otro mandato judicial, también lo es que, a esa fecha, el demandante excedía la edad señalada en el artículo 51° de la Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, (Decreto Legislativo N.° 745) la que dispone que la edad límite de los Mayores de la PNP para pasar a la situación de retiro es de 52 años, por lo que la Resolución Suprema N.° 0287-98-IN/PNP, que dispuso su pase a la situación de retiro por límite de edad en el grado, también mantiene su vigencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida en el extremo que es materia del presente recurso extraordinario, que, revocando la apelada, declaró improcedente la solicitud de reincorporación del demandante al servicio activo y la nulidad de las Resoluciones Supremas N.os 0286-98-IN/PNP y 0287-98-IN/PNP; y, reformándola, la declara INFUNDADA y vigente la Resolución Suprema N.° 0386-98-IN/PNP, de fecha 10 de agosto de 1998, por la cual se ascendió al demandante al grado de Comandante PNP, pero únicamente a efectos pensionarios, por así disponerlo la recurrida. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA