EXP. N.° 0543-2003-AA/TC

EL SANTA

JOSÉ ELADIO CASTILLO VALDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del  Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,  Aguirre Roca y García Toma,  pronuncia  la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Eladio Castillo Valdez contra la sentencia de la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia del Santa , de fojas 124, su fecha  31 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2002,  el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable, a su caso, la Resolución N.° 057-96/ONP-DC, de fecha 10 de octubre de 1996, por violar su derecho constitucional a la seguridad social y que, consecuentemente,  se le otorgue pensión de jubilación complementaria conforme al D.L N.°  21952  y su modificatoria,  D.L N.° 23370, y a lo normado exclusivamente por el D.L. N.° 19990; asimismo, se ordene el pago de los reintegros de las pensiones, devengadas desde la fecha que adquirió el derecho al pago de su pensión de jubilación, más los intereses legales.

 

La emplazada propone la excepción  de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que   si bien al actor sólo se le exige  55 años de edad y 15 años de aportación  para otorgarle pensión de jubilación marítima, recibiendo el reintegro de la pensión como si cumpliera  el requisito de 60 años  de edad establecido por el D.L.  N.° 19990, la diferencia del descuento del cuatro por ciento (4%) por cada año que resta para cumplir 60 años de edad, que es la pensión complementaria que reclama el actor, será abonada única y exclusivamente por los usuarios de los puertos. Al respecto, indica que  al determinarse  que  la ONP no es la encargada de abonar la pensión complementaria que reclama el actor, se ha precisado que los sujetos de la relación sustantiva son los usuarios de los puertos, puesto que son los únicos y exclusivos responsables del pago de pensiones complementarias en el caso de la  pensión de jubilación marítima. Agrega que la ONP le ha otorgado al actor, la pensión que legalmente le corresponde, y que ésta se ha otorgado en ejecución de sentencia,  dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de vista de un proceso de amparo anterior, y que en el presente caso se advierte claramente la intención de que se revise  la resolución impugnada en sede judicial, de modo que no existe derecho constitucional vulnerado.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 7 de mayo de 2001, declaró infundada la excepción  propuesta y fundada la demanda,  por considerar que con la Resolución N.° 16490-2001-ONP/DC/DL se le otorgó al recurrente pensión  de jubilación adelantada, toda vez que los 55 años de edad requeridos por la ley para trabajadores marítimos,  los cumplió el 13 de junio de 1992,  antes de  que entrase  en vigencia el D.L. N.° 25967, habiendo incorporado, consecuentemente, a su patrimonio un derecho adquirido.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, estimando que la pensión complementaria que reclama el actor debe ser abonada, única y exclusivamente,  por los usuarios de los puertos,  de modo que la ONP no es la encargada de  hacerlo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante tiene reconocido su derecho a pensión de jubilación adelantada; sin embargo, pretende que se le reconozca pensión complementaria al amparo de la Ley N.° 23370, por lo que, habiendo cesado  en su actividad laboral el 18 de marzo de 1992, contando 54 años de edad y 24 años de aportaciones (y si bien es cierto que al momento de la contingencia no tenía la edad requerida), sí se puede afirmar que antes de que entrase  en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), el recurrente ya había cumplido la edad requerida  y  reunía más de 15 años de aportaciones, resultando amparable su solicitud de pensión complementaria de jubilación marítima.

 

2.      En cuanto al abono de  la pensión complementaria, el título final de la Ley N.° 26404 –Ley de Presupuesto del Sector Público para el año de 1995–, en su  Cuarta Disposición Transitoria y Final, establece que  la Oficina de Normalización Previsional asume el pago de las pensiones que corresponden a los beneficiarios del Fondo de Derechos Adquiridos del Antiguo Sistema Asistencial de estibadores matriculados del puerto del Callao  (FODASA), pensionistas complementarios y a los pensionistas exclusivos del empleador, ex trabajadores marítimos a los que se refiere el Decreto Supremo N.° 013-92-TCC.

 

3.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación del Decreto Ley N.º 25967 se encuentra arreglada a ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11° y 12° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

4.      Con respecto al pago de los intereses legales solicitados, no es posible ventilarlos en esta vía, conforme lo ha establecido este Tribunal igualmente en reiterada jurisprudencia, quedando a salvo el derecho que pueda corresponder.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda;    y, reformándola, la declara  FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar los devengados correspondientes por pensión marítima, y emitir nueva resolución otorgando al demandante pensión complementaria  con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y  al Decreto Ley N.° 21952, así como los devengados correspondientes; e  IMPROCEDENTE en la parte que solicita el pago de intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Alva Orlandini

Aguirre Roca

García Toma