EL
SANTA
JOSÉ
ELADIO CASTILLO VALDEZ
En
Lima, a los 7 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Eladio Castillo Valdez contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa , de fojas 124, su fecha 31 de
diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable, a su caso, la Resolución N.° 057-96/ONP-DC, de fecha 10 de
octubre de 1996, por violar su derecho constitucional a la seguridad social y
que, consecuentemente, se le otorgue
pensión de jubilación complementaria conforme al D.L N.° 21952
y su modificatoria, D.L N.°
23370, y a lo normado exclusivamente por el D.L. N.° 19990; asimismo, se ordene
el pago de los reintegros de las pensiones, devengadas desde la fecha que
adquirió el derecho al pago de su pensión de jubilación, más los intereses
legales.
La emplazada propone la
excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandado, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos, precisando que si
bien al actor sólo se le exige 55 años
de edad y 15 años de aportación para otorgarle
pensión de jubilación marítima, recibiendo el reintegro de la pensión como si
cumpliera el requisito de 60 años de edad establecido por el D.L. N.° 19990, la diferencia del descuento del
cuatro por ciento (4%) por cada año que resta para cumplir 60 años de edad, que
es la pensión complementaria que reclama el actor, será abonada única y
exclusivamente por los usuarios de los puertos. Al respecto, indica que al determinarse que la ONP no es la
encargada de abonar la pensión complementaria que reclama el actor, se ha
precisado que los sujetos de la relación sustantiva son los usuarios de los
puertos, puesto que son los únicos y exclusivos responsables del pago de
pensiones complementarias en el caso de la
pensión de jubilación marítima. Agrega que la ONP le ha otorgado al
actor, la pensión que legalmente le corresponde, y que ésta se ha otorgado en
ejecución de sentencia, dando estricto
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de vista de un proceso de amparo
anterior, y que en el presente caso se advierte claramente la intención de que
se revise la resolución impugnada en
sede judicial, de modo que no existe derecho constitucional vulnerado.
El Tercer Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 7 de mayo de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que con la Resolución N.°
16490-2001-ONP/DC/DL se le otorgó al recurrente pensión de jubilación adelantada, toda vez que los
55 años de edad requeridos por la ley para trabajadores marítimos, los cumplió el 13 de junio de 1992, antes de
que entrase en vigencia el D.L.
N.° 25967, habiendo incorporado, consecuentemente, a su patrimonio un derecho
adquirido.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, estimando que la pensión
complementaria que reclama el actor debe ser abonada, única y
exclusivamente, por los usuarios de los
puertos, de modo que la ONP no es la
encargada de hacerlo.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante tiene reconocido su derecho a pensión de jubilación adelantada; sin
embargo, pretende que se le reconozca pensión complementaria al amparo de la
Ley N.° 23370, por lo que, habiendo cesado
en su actividad laboral el 18 de marzo de 1992, contando 54 años de edad
y 24 años de aportaciones (y si bien es cierto que al momento de la
contingencia no tenía la edad requerida), sí se puede afirmar que antes de que
entrase en vigencia el Decreto Ley N.°
25967 (19 de diciembre de 1992), el recurrente ya había cumplido la edad
requerida y reunía más de 15 años de aportaciones, resultando amparable su
solicitud de pensión complementaria de jubilación marítima.
2.
En
cuanto al abono de la pensión
complementaria, el título final de la Ley N.° 26404 –Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año de 1995–, en su
Cuarta Disposición Transitoria y Final, establece que la Oficina de Normalización Previsional
asume el pago de las pensiones que corresponden a los beneficiarios del Fondo
de Derechos Adquiridos del Antiguo Sistema Asistencial de estibadores
matriculados del puerto del Callao
(FODASA), pensionistas complementarios y a los pensionistas exclusivos
del empleador, ex trabajadores marítimos a los que se refiere el Decreto
Supremo N.° 013-92-TCC.
3.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la petición del
reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación del
Decreto Ley N.º 25967 se encuentra arreglada a ley, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 11° y 12° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución.
4.
Con
respecto al pago de los intereses legales solicitados, no es posible
ventilarlos en esta vía, conforme lo ha establecido este Tribunal igualmente en
reiterada jurisprudencia, quedando a salvo el derecho que pueda corresponder.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda;
y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la
Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar los devengados
correspondientes por pensión marítima, y emitir nueva resolución otorgando al
demandante pensión complementaria con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y al
Decreto Ley N.° 21952, así como los devengados correspondientes; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita el pago de intereses.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
Alva Orlandini
Aguirre Roca