EXP. N° 0544-2002-AA/TC

LIMA

LUZ ANTONIO FUENTES PATIÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luz Antonio Fuentes Patiño contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 20 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de octubre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el  Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 1659-99-DGPNP/DIRPER-PNP, de fecha 5 de mayo de 1999, que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; y solicita que se disponga su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú en su condición de SOT2/PNP; se le abonen los haberes, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios dejados de percibir; se le reconozca el ascenso que le corresponde, así como se le entregue su carné de identidad policial.

           

Manifiesta que fue pasado al retiro al haber sido acusado de incurrir en graves faltas contra la disciplina, por ser presunto autor de los delitos contra la administración de justicia, desobediencia y negligencia, al permitir que continuara funcionando un paradero informal de transporte interprovincial en las inmediaciones del Puente Atocongo, y recibir supuestamente un  “cupo económico” de los conductores de diversos vehículos. Agrega que se han violado sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia, más aún si fue absuelto por la Primera Sala de la II Zona Judicial de la Policía Nacional de los delitos contra el deber y la dignidad de función mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 1999, la que fue modificada en un extremo por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Por otro lado, argumenta que ha sido sancionado dos veces por los mismos hechos, ya que anteriormente se le impuso arresto de rigor.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la resolución directoral que se impugna ha sido emitida de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional, no adoleciendo de ningún vicio de nulidad; y que el Consejo Supremo de Justicia Militar no lo absolvió, como lo indica el demandante, sino que modificó la resolución recurrida considerándolo como autor de la falta de desobediencia y fijando un pago de quinientos nuevos soles (S/. 500.00) por concepto de reparación civil a favor del Estado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de enero de 2001, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada, en parte, la demanda, por considerar que si bien es cierto que la resolución que se impugna declaró la nulidad de la sanción de arresto de rigor ejecutada con anterioridad, también lo es que ello no enerva la vulneración del principio non bis in ídem. Asimismo, declara improcedente la demanda en el extremo que solicita  el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, y la confirmó en lo demás que contiene, ya que el recurrente debió considerar denegado su recurso de reconsideración luego de haber vencido el plazo que tenía la Administración para resolver.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con relación a la excepción de caducidad, ésta debe desestimarse, resultando de aplicación al presente caso la ratio decidendi establecida en la sentencia emitida en el expediente N° 1003-98-AA/TC (Caso Jorge Miguel Aguilar Menéndez), publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 22 de setiembre de 2002.

 

2.      A fojas 1 de autos se acredita que la resolución impugnada, de fecha 5 de mayo de 1999, se sustenta en que el recurrente fue presunto autor de los delitos contra la administración de justicia, desobediencia y negligencia. 

 

3.      Si bien es cierto que el demandante fue absuelto del delito contra el deber y la dignidad de la función por el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 8 de mayo de 2000, también lo es que se le encontró responsable de la falta de desobediencia, fijándose el pago de quinientos cincuenta nuevos soles (S/. 550.00) por concepto de reparación civil a favor del Estado.

 

4.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de los derechos constitucionales invocados, ya que para cumplir la finalidad establecida en el artículo 166° de la Constitución, se requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino, también, mantener incólume el prestigio institucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando, en parte, la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA