LIMA
En Lima, a los 3 días del
mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luz Antonio Fuentes Patiño contra la sentencia de la Sala
de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su
fecha 20 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de
2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director
General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la
Resolución Directoral N° 1659-99-DGPNP/DIRPER-PNP, de fecha 5 de mayo de 1999,
que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro por medida
disciplinaria; y solicita que se disponga su reincorporación al servicio activo
de la Policía Nacional del Perú en su condición de SOT2/PNP; se le abonen los
haberes, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios dejados de
percibir; se le reconozca el ascenso que le corresponde, así como se le
entregue su carné de identidad policial.
Manifiesta que fue pasado al
retiro al haber sido acusado de incurrir en graves faltas contra la disciplina,
por ser presunto autor de los delitos contra la administración de justicia,
desobediencia y negligencia, al permitir que continuara funcionando un paradero
informal de transporte interprovincial en las inmediaciones del Puente
Atocongo, y recibir supuestamente un
“cupo económico” de los conductores de diversos vehículos. Agrega que se
han violado sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia, más aún si
fue absuelto por la Primera Sala de la II Zona Judicial de la Policía Nacional
de los delitos contra el deber y la dignidad de función mediante resolución de
fecha 4 de noviembre de 1999, la que fue modificada en un extremo por el
Consejo Supremo de Justicia Militar. Por otro lado, argumenta que ha sido
sancionado dos veces por los mismos hechos, ya que anteriormente se le impuso
arresto de rigor.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta
la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la resolución
directoral que se impugna ha sido emitida de acuerdo con las leyes y
reglamentos que rigen a la Policía Nacional, no adoleciendo de ningún vicio de
nulidad; y que el Consejo Supremo de Justicia Militar no lo absolvió, como lo
indica el demandante, sino que modificó la resolución recurrida considerándolo
como autor de la falta de desobediencia y fijando un pago de quinientos nuevos
soles (S/. 500.00) por concepto de reparación civil a favor del Estado.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de enero de
2001, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada, en parte, la
demanda, por considerar que si bien es cierto que la resolución que se impugna
declaró la nulidad de la sanción de arresto de rigor ejecutada con
anterioridad, también lo es que ello no enerva la vulneración del principio non bis in ídem. Asimismo, declara
improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda, y la confirmó en lo demás que contiene, ya que el recurrente debió
considerar denegado su recurso de reconsideración luego de haber vencido el
plazo que tenía la Administración para resolver.
FUNDAMENTOS
1.
Con
relación a la excepción de caducidad, ésta debe desestimarse, resultando de
aplicación al presente caso la ratio
decidendi establecida en la sentencia emitida en el expediente N°
1003-98-AA/TC (Caso Jorge Miguel Aguilar Menéndez), publicada en el diario
oficial El Peruano, con fecha 22 de
setiembre de 2002.
2.
A
fojas 1 de autos se acredita que la resolución impugnada, de fecha 5 de mayo de
1999, se sustenta en que el recurrente fue presunto autor de los delitos contra
la administración de justicia, desobediencia y negligencia.
3.
Si
bien es cierto que el demandante fue absuelto del delito contra el deber y la
dignidad de la función por el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 8
de mayo de 2000, también lo es que se le encontró responsable de la falta de
desobediencia, fijándose el pago de quinientos cincuenta nuevos soles (S/.
550.00) por concepto de reparación civil a favor del Estado.
4.
En
consecuencia, no se aprecia la afectación de los derechos constitucionales
invocados, ya que para cumplir la finalidad establecida en el artículo 166° de
la Constitución, se requiere contar con personal de conducta intachable que
permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino, también,
mantener incólume el prestigio institucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando, en parte, la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e
improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción
e INFUNDADA la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución
de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA