EXP. N.° 0544-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

JAIME PRESBÍTERO ENRÍQUEZ ECHEVARRÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Presbítero Enríquez Echevarría contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 59, su fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.         

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha  2 de agosto  de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el ex Ministro de Justicia, señor Fernando Olivera Vega, por violación de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. Solicita, por tanto, su inmediata libertad. Alega que se encuentra  detenido desde febrero de 1993, siendo posteriormente procesado y sentenciado por un “tribunal sin rostro”. Refiere que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que los procesos realizados en el Perú por estos tribunales, son nulos por haberse violado el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, sostiene que el Estado no ha dado cumplimiento a ello, por lo que su detención deviene en ilegal y arbitraria.

 

            El Sétimo Juzgado Penal Especializado de Trujillo, con fecha 16 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución ejecutoriada expedida en el proceso penal seguido contra el accionante no ha vulnerado ni amenazado su libertad individual, precisando que el Ministerio de Justicia no es el órgano competente para ordenar nuevo juzgamiento ni declarar la nulidad de resoluciones.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que no fluye de autos que el ex Ministro de Justicia haya incumplido la resolución expedida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la misma que no aparece incorporada en el expediente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra el accionante y, consecuentemente, se ordene su libertad y/o se disponga su nuevo juzgamiento.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.

 

Una de ellas es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)".

 

La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

 

3.      Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo plenamente.

 

Por ello, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del accionante lesionó el derecho al juez natural, toda vez que aquél no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes lo juzgaban y lo condenaban.

 

Así, este Supremo Colegiado comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual " (...) la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia". (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

 

4.      Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues la inconstitucionalidad señalada no se extiende a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. Por tal razón, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral, deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

 

5.      Asimismo, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención allí formulado recobra todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926; esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de la sentencia condenatoria, así como de los actos precedentes, queda sujeta al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA