EXP. N.º 0545-2003-AA/TC

LIMA

EMILIO TERRONES CHUQUIPOMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Terrones Chuquipoma contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 30 de octubre de 2002, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 03716-2001-ONP/DC, de fecha 28 de marzo de 2001, por otorgar una pensión con tope, en aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Supremo N.° 056-99-EF, en lugar de lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, vulnerándose sus derechos legalmente obtenidos en materia previsional; en consecuencia, solicita que se expida una nueva resolución y se le paguen los reintegros correspondientes, sin tope alguno. Afirma que, con fecha 27 de octubre de 1999, solicitó su jubilación anticipada, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, esto es, haber aportado durante 35 años y contar 55 años de edad; sin embargo, le han aplicado los topes y el sistema de cálculo previstos en el Decreto Ley N.° 25967.

 

            La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el amparo no es la vía idónea para generar o modificar derechos; de otro lado, deduce las excepciones de incompetencia, caducidad, prescripción extintiva y falta de agotamiento de la vía previa, y solicita que la demanda sea declarada infundada, aduciendo que para acceder al derecho pensionario, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: la edad y los años mínimos de aportaciones, pero que en el caso del demandante, éste sólo tenía 50 años de edad y 30 de aportaciones, pese a que el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990 establecía contar, cuando menos, 55 años de edad.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2001, declaró infundadas tanto las excepciones como la demanda, considerando que el actor, al 19 de diciembre de 1992, fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, no contaba 55 años de edad, requisito establecido en el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990.

 

       La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el demandante no cumplía el requisito de la edad al momento de la dación del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.° 03716-2001-ONP/DC, expedida con fecha 28 de marzo de 2001, (a fojas 2), se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 1997, por contar, a dicha fecha, 55 años de edad y acreditar 35 años de aportaciones, otorgándosele la que le correspondía en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, por cuanto la contingencia ocurrió cuando dicha norma se encontraba vigente.

 

2.      Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación corriente en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Esto es, que dichos topes no fueron impuestos sólo con la dación del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

3.      En cuanto a que el demandante tenía un derecho adquirido relativo a la pensión adelantada, dicha pretensión debe ser rechazada, puesto que, conforme se aprecia del Documento Nacional de Identidad del demandante, corriente a fojas 21, éste nació el 17 de noviembre de 1942; es decir, que, a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, no contaba con el requisito correspondiente a la edad para obtener una pensión adelantada bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, pues tenía 50 años, en lugar de los 55 establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990. De otro lado, aun cuando hubiera reunido tales requisitos, el demandante optó por seguir laborando, con lo que se sujetó a la normatividad vigente al momento de su cese.

 

4.      Por ello, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA